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TSJ

AS/0268/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 268

Sucre, 15 de agosto de 2014

Expediente : 118/2014-S

Demandante : Willy Fernando Balderrama Balderrama

Demandado : Empresa Avícola Vascal S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 420, interpuesto por Juan Carlos Sánchez León en calidad de representante legal y apoderado de la empresa Avícola Vascal S.A., contra el Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, de fs. 408 a 409 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Willy Balderrama Balderrama contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 423 a 425; el Auto a fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2010, de fs. 272 a 276 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, ordenando al Director Ejecutivo representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. Jorge Carlos Tomás Londsdale Salinas, que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague al demandado la suma de Bs.113.940,96 por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados

Fallo impugnado por Claudia Andrea García Paz, representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. mediante memorial de fs. 389 a 391, resuelto por Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada. Con los siguientes fundamentos: (i) En el caso, está demostrado que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, pues el actor ejercía funciones específicas y propias del giro de la carpintería del demandado además de recibir un salario por tarea, es decir que el trabajador estaba obligado a ejecutar una determinada cantidad de obra en un periodo de tiempo y se le cancelaba a la conclusión del mismo por el trabajo realizado. El hecho de que el actor no percibiera una remuneración fija, sino en función de las obras trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa sino el efecto de la relación laboral, así lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); (ii) El hecho de haberse pactado en los contratos que el servicio del actor sería prestado bajo dependencia de la carpintería demandada, realizando los trabajos con maquinaria y material de la carpintería, no guarda relación con la naturaleza del contrato que define el art. 732 del Código Civil (CC) que hace referencia al trabajo independiente o por cuenta propia.

II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

El fallo mencionado, motivó la interposición del recurso de casación en la forma (fs. 418 a 420), en el que se expresa lo siguiente:

1. Falta de congruencia, el Tribunal de apelación confirmó la injusta Sentencia de 3 de septiembre de 2010, emitida por el Juez a quo, considerando al efecto la nota de 22 de febrero de 2010 y la respuesta a la demanda, donde la empresa demandada reconoció el pago de beneficios sociales a favor del demandante, resultando contradictorio, inoportuno, distorsionado e inverosímil el argumento de la inconducta laboral del trabajador. Esas afirmaciones, vulneran el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, pues no existe fundamentación legal y fáctica sobre cada uno de los reclamos del recurso de apelación referidos a la total y dolosa desatención del demandante del manejo de las medidas de ajuste y prevención del impacto medio ambiental, el incumplimiento doloso del manifiesto ambiental que firmó ante autoridades municipales en el que asumió compromisos y responsabilidades que fueron desatendidas, omisiones nefastas que ocasionaron el cierre de la avícola, que si bien el trabajo del recurrente fue calificado inicialmente como satisfactorio tuvo una tendencia decreciente habiendo presentando su renuncia para evadir su responsabilidad.

Los referidos hechos no fueron analizados asumiendo conclusiones sin la consideración de los elementos fácticos que sustentan la apelación interpuesta. Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 0013/2014 de 3 de enero, señala que la congruencia como principio característico del debido proceso, debe ser entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que en el caso no aconteció, pues conforme lo señalado el Auto de Vista no resolvió ni consideró todos los argumentos de la apelación para asumir una determinación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales.

2. Falta de motivación, al margen del agravio anterior el Tribunal de apelación confirmó sin ninguna fundamentación legal ni jurisprudencial la Sentencia impugnada, asumiendo que el solo hecho de haber admitido la elaboración y voluntad del pago del finiquito al demandado, antes de evidenciar la existencia de las causales del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), era prueba suficiente para condenar al pago de la indemnización, sin considerar los fundamentos de la respuesta y valorar la prueba presentada de su parte; asimismo se inobservó la previsión del art. 166 de la LGT, que dispone que si el emplazado no comparece ante el Juez se darán por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, porque en el caso el demandado no asistió a la confesión provocada a la que fue emplazado, tampoco se interpretó a cabalidad la previsión contenida en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que según el Tribunal de apelación dispone “que las acciones civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral” cuando de su revisión puede establecerse que su contenido es diferente “Art. 70.-Igualmente el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”.

Concluyó su recurso solicitando al Tribunal de casación anule la resolución recurrida, ordenando a la Sala Social emita nueva resolución que cumpla el debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Willy Fernando Balderrama Balderrama
Demandado
Empresa Avícola Vascal S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0268/2014Fuente oficial