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TSJ

AS/0268/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 268/2014.

Sucre, 21 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.268/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 158, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Martha Irene Espada Estrada contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de fecha 8 de marzo de 2013 de fs. 153 a 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Laureano Ramos Villca contra la entidad recurrente, el auto de fs. 163 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió la Resolución Nº 012321 de 03 de agosto de 2000 cursante a fs. 54 a 55, que resolvió: 1. desestimar la solicitud de otorgar renta de derechohabiente por las razones expuestas en la parte considerativa de la resolución; 2. ratificó la Resolución Nº 2473 otorgada por la Comisión del Ex – FOPEBA, la misma que desestima el reconocimiento de renta en favor de los beneficiarios de Ramos Villca Laureano. 3. Por la manifiesta falsedad de los documentos presentados para la obtención fraudulenta de beneficios, se advierte que en caso de insistir en la solicitud, se seguirán las acciones legales correspondientes.

Interpuesto el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente Alicia Pascual Gallego de fs. 69, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00364/12 de 25 de julio de 2012 de fs. 133 a 136, resolvió confirmar la Resolución Nº 012321 de 3 de agosto de 2000 de fs. 54 a 55 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas que regulan la materia. Asimismo, dispuso la remisión de las piezas principales al Área de Asesoría Legal a efectos de que se inicie las acciones penales correspondientes, previa verificación de datos y antecedentes del caso.

En grado de apelación formulada por Alicia Pascual Gallego Vda. de Ramos de fs. 144, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 40/2013 de 8 de marzo de 2013 de fs. 153 a 154, revocó la Resolución 00364 de 25 de julio de 2012, cursante a fs. 133 a 136, por consiguiente dejó sin efecto el Auto Nº 012321 de 3 de agosto de 2000 cursante a fs. 54 a 55, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR proceda a dictar una nueva Resolución individualizando la Constancia de Aportes, conforme a las consideraciones expuestas, así como el reconocimiento de la renta de derechohabiente solicitada por Alicia Pascual Gallego Vda. de Ramos.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 158, interpuesto por la entidad demandada, acusando que el tribunal ad quem al revocar la Resolución Nº 00364 de 25 de julio de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto el Auto Nº 012321 de 3 de agosto de 2000 emitido por la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, incurrió en vulneración de los arts. 594 inc. d) y su consiguiente sanción prevista por el 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por cuanto es responsabilidad de la recurrente presentar documentación fidedigna, oportuna y cronológicamente ordenada, los formularios objeto de observación de fs. 41 y 51, no cumplen dichos presupuestos, el de fs. 51 fue presentado al Ministerio de Trabajo, cuatro años y dos meses después del fallecimiento del señor Laureano Ramos Villca, es decir fuera del plazo de 24 horas previsto por el art. 30 del Código de Seguridad Social. Documentación que presenta serios indicios de falsedad, en el formulario 41 lleva la firma de los encargados de archivo Sabino García Callisaya y Raúl García Huarayo, además de la firma de los mismos personeros, firmas que son claramente distintas, considerando que fueron expedidos en el mes de julio de 1995; demuestran la muerte del titular por politraumatismo. Según el informe médico inicial, la causa de la muerte fue certificada por el Centro de Salud de Uncía de fs. 41 de 21 de julio de 1997 y el de fs. 51 de 26 de julio de 1995, sin embargo, la Certificación del Centro de Salud de Uncía de fs. 40 de 21 julio de 1997, señala: “…quien según refieren los familiares sufrió caída de una altura de dos metros aproximadamente. En interior mina”, dicho de otra manera los datos proporcionados por el Centro de Salud de Uncía, sobre la muerte del causante, son extemporáneos e imprecisos. Es más, el Certificado de Defunción de Laureano Ramos Villca, de fs. 96 expedida por la Dirección de Registro Civil (actual SERECI) establece que Laureano Ramos Villca falleció el 26 de julio de 1995, por “Paro Cardiorrespiratorio”, muerte comprobada por la Dra. Ma. del Carmen Silva, la inscripción del fallecimiento fue el 28 de julio de 1995, a los dos días del fallecimiento del causante que fue el 26/07/1995.

Señaló también que el art. 23 del Manual de Prestaciones establece que: de conformidad al inc. a) del art. 13 del Decreto Supremo 24586 de 29 de abril de 1997, las personas que al 1 de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de (55) los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones, a la entidad gestora del Sistema de Reparto…”, conforme al art. 29 del Manual de Prestaciones el cual establece: “Los derechohabientes de un asegurado que, al 1 de mayo de 1997, se encontraban con Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad, orfandad de padre, madre o hermanos…..”, estableciendo así que Laureano Ramos Villca de acuerdo al certificado de Nacimiento presentado, falleció antes de cumplir los 55 años tampoco contaba con renta alguna en curso de pago del Sistema de Reparto, por lo que no corresponde otorgar renta de viudedad alguna, toda vez que el fallecido no tenía edad. El SENASIR, debe tener la certeza material y técnica de la documentación presentada por los interesados sea idónea, en observancia del art. 108 núm. 1 y 14 de la Constitución Política del Estado, evitando así que personas inescrupulosas obtengan beneficios indebidos.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo casando el Auto de Vista 040/13 SSA III de 8 de marzo de 2013, cursante a fs. 153 a 154 y confirme la Resolución Nº 00364 de 25 de julio de 2012 de fs. 133 a 136, emitida por la Comisión de Reclamación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Perdida
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0268/2014Fuente oficial