Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 45/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucio Bobarín Rojas
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 107 a 109 vta., Rufo Wilfredo Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio, de fs. 99 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Lucio Bobarín Rojas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 5 vta.), y particular presentada por Rufo Wilfredo Mamani Mamani (fs. 8 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 12/2010 de 15 de mayo (fs. 46 a 58), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que se declaró al imputado, Lucio Bobarín Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cien días a Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día, a cumplir en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, en virtud a que el Penal de Cantumarca de esa ciudad se encuentra en refacción.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Lucio Bobarín Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 67), resuelto por Auto de Vista 031/2010 de 8 de julio (fs. 99 a 101 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró procedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó totalmente la Sentencia impugnada, absolviendo de pena y culpa al acusado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 18 de agosto de 2010 (fs. 104), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega, el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque revoca la Sentencia de mérito tramitada en otro Tribunal distinto, provocando contradicción entre su parte dispositiva y considerativa. Invoca como precedente contradictorio la SC 0262/2003-R de 28 de febrero.
2) Agrega que el Tribunal de alzada, pese a que no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sostiene que el reconocimiento de firmas y rúbricas de los recibos abre la competencia a un Juez Civil, sin tomar en cuenta que no existe una disposición expresa que prevea aquello, por consiguiente resulta ser solamente una opinión del Juzgador y en forma errada. Más adelante, con relación a la Sentencia señala lo siguiente: “…realiza una descripción de los hechos en base a fundamentos de la acusación pública y particular, sin fundamentar en base a que prueba logró establecer la existencia de ardid o engaño como causa del error, es decir, si el imputado con mentiras le sonsacó dineros para un supuesto fin y una vez recibidos les dio otro destino o se benefició de los mismos, tampoco fundamenta sobre la prueba que demostró objetivamente la existencia de error en la víctima, es decir, que no conocía en que se iban a invertir los dineros de donde se colige que no hubo error que operar para la disposición patrimonial o por lo menos el tribunal no menciona la prueba que le indujo a concluir lo contrario…” (sic).
Lo que evidencia que en efecto, los Vocales ingresaron a valorar directamente la prueba, y todavía con menoscabo de objetividad y faltando a la verdad de los hechos, puesto que en juicio se demostró que el imputado se benefició con dineros obteniendo la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses); asimismo, haber adquirido movilidades lo cual permite concluir que se ingresó en una errónea aplicación de la ley sustantiva (error injudicando), previsto como defecto de la Sentencia en el art. “370.I” del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004, que estarían referidos a la prohibición del Tribunal de apelación de valorar prueba
3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación, “…porque simple y llanamente, al respecto la doctrina y la jurisprudencia se ha referido en lo siguiente…”(sic); y glosa a continuación la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 28 de 56 parrafos.