Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0268/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 268/2015-RRC

Sucre, 27 de abril de 2014

Expediente : Tarija 73/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Roberto Olivera Arce

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 234 a 236 vta., Roberto Olivera Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 19 de septiembre, de fs. 199 a 201, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 10), se desarrolló la audiencia de juicio oral, que una vez concluida el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 25/2011 de 16 de junio (fs. 131 a 137 vta.), por la cual declaró al recurrente absuelto de pena y culpa por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, ordenando la cancelación de las medidas cautelares personales impuestas y la devolución del vehículo, dinero y celular.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 140 a 141), resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 10/2013 de 25 de octubre (fs. 158 a 160), que anuló totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío del juicio, determinación contra la que el imputado planteó recurso de casación, habiendo sido resuelto por Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio (fs. 192 a 195 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental, emitió el Auto de Vista 18/2014 de 19 de septiembre, por el que dispuso anular totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 234 a 236 vta., y del Auto Supremo de admisión 13/2015-RA de 8 de enero, se extrae el motivo del recurso cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución.

Previa aclaración que no impugnó la Sentencia por cuanto no le causaba agravio, invocó el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, por el que se estableció la revisión de oficio excepcional sin la invocación de precedente contradictorio y en aplicación del “persaltum” ante la existencia de vulneración al debido proceso, en igual sentido el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, por lo que afirma que ante la flagrante vulneración del debido proceso, se debe admitir el recurso de casación de forma excepcional, afirmando a continuación que el Auto de Vista 18/2014, valoró la prueba producida en juicio, desnaturalizando la labor del juez natural, vulnerando el debido proceso, por cuanto asignó valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo, restándole valor y credibilidad a la prueba testifical de descargo, respecto de las cuales los Jueces Ciudadanos llegaron a la conclusión que la prueba aprobada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción en ellos y en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda inminente que como imputado desconocía el contenido de las cajas que llevaba en su taxi, asumieron convicción que no existía certeza sobre su culpabilidad en el delito endilgado, resaltando que los Jueces Ciudadanos no tienen conocimiento jurídico por lo que no están obligados a realizar una justificación en ese sentido, correspondiendo dicho aspecto a las Juezas Técnicas, plasmado en su voto disidente.

Al respecto, aseguró que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista 18/2014, pronunciado como efecto de la emisión del Auto Supremo 225/2014-RRC en el cual se estableció que el Tribunal de alzada debía pronunciar nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida; nuevamente dictó la misma resolución, sin considerar la recomendación efectuada por el referido fallo supremo, demostrando apasionamiento en su resolución mas no la administración de justicia, causándole agravio.

Por último, relieva que su pretensión se circunscribe a mantener la Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia y se anule el Auto de Vista “10/2013”.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso de casación de forma excepcional, sin invocación de precedente, aplicando “el persaltum”, y que el Tribunal Supremo de Justicia, restableciendo la vulneración al debido proceso, anule el Auto de Vista 18/2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, debiendo mantenerse la Sentencia 25/2011 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, que declaró su absolución en el delito que le fue acusado.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 13/2015-RA de 8 de enero, el análisis de fondo de la presente Resolución, tiene la finalidad de verificar la existencia de la contradicción denunciada, entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, emitido en la presente causa con anterioridad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis del recurso casacional, se identifican las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:

II.1. Sentencia.

En virtud al motivo impugnado, se transcribe la parte pertinente del fallo de mérito.

“Que, en cuanto a la autoría para los Sres. jueces ciudadanos, el M.P. no ha demostrado con ningún elemento probatorio el dolo, el ‘ha sabiendas’ del acusado Olivera en el ilícito referido, para poder fundar con certeza una condena en su contra, mas por el contrario, la prueba aportada de cargo les genera duda razonable, porque no saben con certeza si el acusado sabía o no lo que transportaba, es decir si sabía del contenido de las cajas, ya que según refiere el acusado el no reviso las mismas, ni las cargó, así el taxista testigo de descargo (…).

Asimismo -Las declaraciones de los dos policías testigos de cargo: Sof. 2do. Antonio villarrubia Almazán y Cbo. Fabián Antiñapas Chávez, no son precisas, no saben, no están seguros, además, el Cbo. Marco Ismael Ortiz y Cbo. Adher García no fueron ofrecidos como testigos, sobre todo el policía que reviso la licencia, que hizo parar el auto y que es el primero que ve las cajas en el interior del vehículo y en el maletero, para conocer con certeza que una de las cajas del maletero estaba ya abierta o no y que a simple vista se vieran los paquetes en forma de ladrillo, se tiene duda si una caja estaba o no abierta, ya que de la misma fotografía de cargo se tiene que solo una caja se encuentra abierta y parecería que en ese momento se hubiera abierto a la fuerza, porque parte de de la tapa, se encuentra rota y al ver el contenido de las mismas llaman a la FELCN. Es decir, por la misma fotografía de cargo se tiene que no estaban abiertas la dos cajas del maletero como refieren los dos policías testigos de cargo, además también toman en cuenta lo manifestado por el policía Antonio Villarrubia Almazan quien, refiere en forma clara que él era el que manejaba la tranca, vio cuando el clase le dice estaciona ahí, y que cuando el se acerca ve las cajas e indica que el acusado dice que él no sabía, no conocía el contenido de las cajas, que le habían mandado para que entregue en Villa Montes, así también El policía Fabián Antiñapas chavez-Asignado al caso, refiere que él dijo que trasladaba las cajas para una persona que no sabía el nombre Declaración corroborada por los dos informes del asignado al caso refiere que el acusado habría manifestado que las cajas que trasladaba contenían medicamentos de (veterinaria), para una persona que no conoce su nombre. Le dan credibilidad porque desde un inicio refiere que lo que transportaba eran medicamentos. Así se tiene de los informes y testigos ya referidos.

Habiendo los Miembros de UMOPAR SUR en ese instante de los hechos secuestrado el celular que tenía el acusado no se investigo, no se pidió flujo de llamadas de la empresa de comunicación para tener el número e identidad del propietario a quien el acusado refiere haber llamado delante del policía o bien saber con que personas se comunico, en ese instante.-Es decir no se realizó una buena investigación, máxime si el acusado Roberto Olivera reitera en su última intervención que el no sabía nada, desconocía lo que llevaba, de saber no hubiera ido de frente a la tranca.

Que, del análisis de los referidos elementos de prueba, ninguno de ellos menciona ni señala que el imputado sabía, conocía del contenido de los paquetes en las cuatro cajas, quien en su declaración negó saber, conocer y tener participación en el mismo, más por el contrario estaba en la creencia que llevaba medicamentos de veterinaria, Corroborado por los informes policiales. Haber demostrado su situación de trabajo, domicilio, creiditos contraídos, familia, ser un buen vecino, deportista y no tener ningún antecedente policial menos penal, consiguientemente no existiendo ningún otro elemento de prueba que permita tener plena certeza y convicción sobre su autoría, y consiguiente responsabilidad penal, en mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación al principio IN DUBIO PRO REO, que refiere’ ante la duda mas vale absolver a un culpable que condenar a un inocente’ corresponde dar aplicabilidad al Art. 362 num. 2) C.P.P.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

a) Denunció incorrecta valoración de la prueba de cargo realizada por los Jueces Ciudadanos, porque conforme considera se acreditó que el imputado tenía conocimiento de que lo que transportaba en su motorizado era sustancia controlada; y además, era de su propiedad.

b) Acusó que la fundamentación de la Sentencia, incumplió lo preceptuado por el art. 124 del CPP, ya que los Jueces Ciudadanos no expresaron los motivos de hecho y derecho en que fundaron su decisión, limitándose a indicar que: “simplemente se manifiesta que los elementos de prueba producidos no son suficientes para generar convicción de la autoría y participación de los imputados por lo que aplicaron el principio INDUBIO PRO REO erróneamente” (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada dispuso anular la Sentencia, al haber concluido que dicho fallo incurrió en defectuosa valoración de la prueba y en falta de fundamentación, argumentando el Auto de Vista en el punto III.1 del tercer considerando, lo siguiente:

“Sobre el agravio referido a que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba. El fundamento del Tribunal (Jueces Ciudadanos) que votaron por la absolución, se hace bajo una incorrecta valoración de la prueba producida, pues toda la prueba demuestra la autoría y culpabilidad de los imputados.

De la sentencia motivo del impugnaticio los jueces ciudadanos han valorado defectuosamente la prueba como ser la declaración del policía Antonio Villarrubia Almazan encargado de la policía caminera y declaración del Cabo Fabián Antiñapa Chávez-asignado al caso, los informes emitidos por dichos testigos quienes han dejado establecido y conforme han razonado las jueces técnicas ‘que el acusado Roberto Olivera Arce se encontraba llevando en el interior del vehículo asiento de atrás dos cajas selladas y en el maletero una caja abierta en el que claramente se podía ver unos paquetes en forma de ladrillos forrados con cinta masquin color beige que luego de la prueba de campo da positivo para marihuana, confirmado por la prueba científica realizada por el perito Fernando Mauricio Valle Rojas. No es creíble lo que manifiesta el acusado, que no sabía lo que transportaba, porque si él desconocía el contenido de las cajas -que en su interior contenía marihuana- podía pedir requerimiento Fiscal para el flujo de llamadas para conocer el nombre del propietario que refiere hace la llamada y dar las características de la persona, máxime si era su cliente no es posible que desconozca el apellido y sobre todo a quien y donde debía entregar las cajas en Villa Montes. Se debe tomar en cuenta que quien estaba conduciendo el vehículo es el acusado y ante la revisión efectuada por los funcionarios de la policía caminera, estos revisan el interior del vehículo porque el acusado se pone nervioso, motivando que los policías de la montada llamen a los efectivos de UMOPAR SUR al tener la sospecha que se trataría de droga, para que procedan a realizar una revisión minuciosa de las 4 cajas. Pero sí tenía conocimiento de lo que llevaba en su vehículo, por ello se pone nervioso, motivando que el policía de la caminera decida revisar lo que llevaba en el interior y luego en el maletero. Por consiguiente, Roberto Olivera Arce sabía y tenía conocimiento del transporte de la marihuana. El Ministerio Público ha demostrado la existencia del delito de transporte, no solamente con relación a los hechos, sino la participación del acusado en el delito de transporte en grado de complicidad de Roberto Olivera Arce’.

De lo expuesto, es evidente el agravio denunciado por el Ministerio Público las jueces ciudadanas han incurrido en defectuosa valoración de la prueba contraviniendo el art. 173 CPP, no han aplicado la sana crítica en sus elementos de la lógica y la experiencia; incorrectamente han establecido que el Ministerio Público no ha probado el elemento del tipo penal ‘a sabiendas’. Se declara con lugar este agravio.

(…)

En el caso de autos se tiene que la resolución no está debidamente fundamentada por las juezas ciudadanas porque solo se limitan a señalar: ‘en cuanto a la autoría…’.

No han tomado en cuenta en la fundamentación la declaración del policía Antonio Villarrubia Almazan encargado de la policía caminera y declaración del Cabo Fabián Antiñapa Chávez-asignado al caso, y los informes emitidos por dichos testigos que conforme han razonado las jueces técnicas –estableciendo de manera fundamentada que- ‘que el acusado Roberto Olivera Arce -que conducía el vehículo solo- se encontraba llevando en el interior del vehículo asiento de atrás dos cajas selladas y en el maletero una caja abierta en el que claramente se podía ver unos paquetes en forma de ladrillos forrados con cinta masquin color beige que luego de la prueba de campo da positivo para marihuana confirmado por la prueba científica realizada por el perito Fernando Mauricio Valle Rojas.’

De lo expuesto se establece que la resolución de las jueces ciudadanas contiene indebida e insuficiente fundamentación contraviniendo al art 125 del CPP, siendo evidente el agravio se declara con lugar” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme el Auto Supremo 13/2015-RA de 8 de enero, este supremo Tribunal de Justicia, dispuso abrir su competencia con la finalidad de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, invocado en calidad de precedente contradictorio, correspondiendo su análisis con la finalidad de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art., 420 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 42 inc. 3) de la LOJ.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“… el Tribunal de alzada, concluyó que el Tribunal sentenciador, específicamente los jueces ciudadanos que votaron por la absolución del imputado, lo hicieron incurriendo en incorrecta valoración de la prueba producida; para sustentar dicha afirmación, sobre la base de sus propias conclusiones, estableció que toda la prueba demostraba la autoría y culpabilidad del imputado, para luego transcribir -de forma impertinente- fundamentos de la disidencia como sustento de sus conclusiones y referir posteriormente, que los jueces ciudadanos incurrieron en defectuosa valoración de la prueba contraviniendo al art. 173 del CPP, que no aplicaron la sana crítica en sus elementos lógica y la experiencia; que incorrectamente establecieron que el Ministerio Público no probó el elemento del tipo penal “a sabiendas”; conclusiones que denotan por sí solas, que el Tribunal de apelación otorgó valor distinto a la prueba, que el conferido por el Tribunal de Sentencia…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roberto Olivera Arce
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2015AS/0268/2015-RRCFuente oficial