Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 268
Sucre, 04 de mayo de 2015
Expediente : 608/2010-S
Demandante : Gaby Irene Sanjinés Sandino y otros
Demandado : Ministerio de Educación y Culturas
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 587 a 589, interpuesto por Rosario Andrea Medina Castillo y Freddy Pedro Cortez Tarquino, en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas, contra el Auto de Vista Nº 259/09 de 16 de noviembre (fs. 515 a 516), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro el proceso social que por pago de sueldos devengados y beneficios sociales siguen Gaby Irene Sanjinés Sandino, Daniel Ascarrumz Arraya y Eulogio Oscar Callejas Mamani, contra el Ministerio de Educación y Culturas; sin respuesta el recurso de casación por la parte contraria; el Auto que concedió el recurso, cursante a fs. 622; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de honorarios y otros, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2008 de 30 de abril de fs. 452 a 461, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 34 a 37, e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada, ordenando a la entidad demandada cancele a favor de Gaby Irene Sanjinés Sandino la suma de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos), a Daniel Ascarrumz Arraya la suma de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos) y a Eulogio Oscar Callejas Mamani la suma de Bs.16.666,00.- (dieciséis mil seiscientos sesenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, rechazando mediante Auto de 4 de junio de 2008 de fs. 473 la complementación solicitada a fs. 472, por la parte demandante.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Rodrigo H. Trigo Cubillo en representación de María Magdalena Cajías de la Vega Ministra de Educación y Culturas, como por Gaby Irene Sanjinés Sandino, Daniel Ascarrumz Arraya y Eulogio Oscar Callejas Mamani (fs. 463 a 469 vta., y 479 a 480 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 259/09 de 16 de noviembre (fs. 515 a 516), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 37/08 de 30 de abril de fs. 452 a 461, así como el Auto de complementación de 4 de junio de 2008 de fs. 473, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 587 a 589, interpuesto por Rosario Andrea Medina Castillo y Freddy Pedro Cortez Tarquino, en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez Ministro de Educación, quienes señalaron:
II.1 Vulneración del art. 254.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Acusó que el Juez de primera instancia admitió la demanda sin tener competencia para sustanciar y conocer el proceso laboral, ya que al haber desempeñado funciones de una institución pública, conlleva a que se encuentre regulado por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme los arts. 3, 5 y 6, normativa que establece que los consultores no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino que los mismos se encontrarían regulados por las cláusulas del contrato que se efectiviza bajo la normativa del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que ante una eventual divergencia por actos que habría realizado la entidad pública o el consultor contratado debe ser la vía jurisdiccional ordinaria la competente, señalando al efecto el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), como la Sentencia Constitucional (SC) Nº 614/2007-R de 17 de julio.
II.2 Vulneración al art. 254.7) del CPC.
Que, el Juez de primera instancia admitió la demanda sin tener en cuenta que existiría la impersonería tanto en el demandante como en el demandado, toda vez que los demandantes sin haber participado en ningún proceso de convocatoria para optar las funciones que supuestamente realizaron, pretenden que se convalide el supuesto trabajo que habrían realizado, demostrándose vulneración del Decreto Supremo (DS) Nº 27328, por lo cual dicho desempeño de funciones es irregular y nulo, no existiendo ninguna relación laboral entre el Ministerio de Educación y los demandantes, por lo que existiría falta de acción y derecho para interponer la demanda, evidenciándose una vulneración al debido proceso, aspecto que fue reclamado en la contestación a la demanda como un excepción previa y de especial pronunciamiento, sin embargo el Juez a quo se reservó su pronunciamiento junto a la sentencia.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule el Auto de Vista Nº 259/09 de fs. 515 a 516, declarándose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta fs. 38 donde cursa el Auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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