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TSJ

AS/0268/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 268/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: LP. 89/2011.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 181, interpuesto por el Centro Médico Don Bosco representado por Cesar Augusto Mercado Hernani, contra el Auto de Vista Nº 22/10 de 6 de febrero de 2010, cursante a fs. 171, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Fernando Velasco Mollinedo contra la institución recurrente, el auto de fs. 184 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 117/2002 el 23 de noviembre de 2002 (fs. 136 a 140), declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 28 de obrados interpuesta por Fernando Velasco Mollinedo, y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción opuesta por el Centro Médico Don Bosco, disponiendo que se cancele a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, Aguinaldo gestión 2000, vacación gestión 1999-2000, sueldo devengado de noviembre 2000, recargo del 25% por trabajo nocturno (24 meses), prima gestión 1999-2000 y bono de antigüedad de 1 año, 10 meses y 10 días, la suma de Bs. 17.836.14, suma a la cual se le descontó lo cancelado a cuenta de Sus. 600 que equivalen a Bs. 4.206,00, quedando en definitiva a cancelar la suma de Bs. 13.630,14.-. Asimismo dispuso que los conceptos de indemnización y desahucio serán objeto de aplicación del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación de fs. 143 a 145, formulada por la institución demandada, la adhesión del actor a fs. 148, que luego fue retirada a fs. 164, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 22/2010 de 6 de febrero de 2010 (fs. 171), confirmando en parte la Sentencia Nº 117/2002 de 23 de noviembre de 2002, con la modificación de Revocar el pago de recargo nocturno de Bs. 2.550 otorgado en la sentencia de primera instancia.

Del referido fallo de segunda instancia, la institución demandada a través de su representante legal interpuso el recurso de casación de fs. 180 a 181, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que los jueces de instancia no revisaron de forma prolija ni ecuánime la prueba aportada de fs. 36 a 39 de obrados, correspondientes a los pagos documentados y legítimos que han sido ignorados, y que tampoco se consideró los aspectos en los cuales se funda la respuesta a la demanda.

Manifiesta que la excepción de prescripción, no fue considerada por el juez de la causa que interpretó erradamente la solicitud expresando que la misma habría sido interrumpida de acuerdo con la literal de fs. 5 referente a la primera citación al demandante, y no se consideró que los reclamos del pago de beneficios sociales debieron ser expuestos dentro de los dos años posteriores al pago de indemnización correspondiente. Que la citación de fs. 5, fue elaborada el 10 de enero de 2001 sólo para el Dr. Modesto Valle siendo que el Centro Médico Don Bosco estaba constituido por 14 médicos como se desprende de las literales de fs. 25 a 26 de obrados. Esta citación que para el concepto del juez interrumpió la prescripción de la demanda, fue elaborada después de dos años y no contra todos los médicos que conformaban el Centro Médico, correspondiendo el pago de beneficios sociales sólo de la gestión 1999 y 2000, implicando parcialidad del juez con la parte demandante al no haber considerado este reclamo en forma oportuna.

Acota que tampoco se consideró que el demandante dejó de accionar la vía judicial por más de dos años, habiendo actuado en forma continua hasta la adhesión a la apelación el 24 de enero de 2003, abandonando el proceso hasta el 31 de marzo de 2008, enmarcando su conducta en lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, dando lugar a que demande ante la autoridad superior la prescripción de la acción y derechos.

Señala que no se consideró que la confesión provocada fue absuelta fuera del plazo probatorio, ni que el Centro Médico es de asistencia dirigida a los ex alumnos del colegio, realizando incluso atención en muchos casos sin cobro alguno, por lo que no corresponde el pago de primas. Que dicha asociación no tiene personería jurídica porque los médicos que atienden en ella, pagan a la Sociedad Salesiana un alquiler en forma individual por ocupar las instalaciones para atender sólo en horas fijas como se desprende de la misma inspección ocular de fs. 131; no habiéndose tomado en cuenta además, que el demandante fue contratado por un Sr. Larraín y no por lo demandados como expresa en su confesión provocada, hecho que no fue revisado ni considerado por los jueces de instancia, ya que los médicos demandados no tenían ninguna relación contractual con el demandante y si le reconocieron una retribución económica y beneficios fue en un acto de generosidad a la actividad que realizaba en las pocas horas que aparentemente prestaba algunos servicios en el centro.

Indica que tampoco se consideró que, con el decreto de fs. 159 vta. y 161 vta., no fue notificada la parte demandada, y con el auto de vista se notificó al Centro de ex alumnos de “Don Bosco”, persona jurídica que no es parte en el proceso y nada tiene que ver con la parte demandada, coartando el derecho a la legítima defensa y provocando indefensión a sus mandantes.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0268/2015Fuente oficial