Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 268/2015.
Sucre, 17 de septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.303/2015.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 9 a 10, formulado por José Martínez Miranda, como apoderado de su hijo José Fernando Martínez Torres, contra el Auto Nº 10/2015 de 13 de agosto, que rechazó por improcedente el recurso de casación en la forma, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 5/2015 de 29 de mayo, dictado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por el compulsante contra la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes del proceso el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO I: Que, José Martínez Miranda, apoderado de José Fernando Martínez Torres, por memorial de fs. 9 a 10, planteó recurso de compulsa contra el Auto Nº 10/2015 de 13 de agosto, cursante a fs. 1 del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada rechazó el recurso de casación con el argumento que la resolución impugnada, siendo pronunciada dentro de un proceso contencioso administrativo, en virtud a la potestad otorgada por los arts. 103.22) de la antigua Ley de Organización Judicial, modificado por el art. 10 de la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, reconocida además por el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, no reconoce recurso ulterior ordinario, mucho menos el de casación.
Fundamentó la compulsa señalando que, no es evidente que la anterior Ley de Organización Judicial y la Ley Nº 3324, disponga que estos trámites sean conocidos en única y última instancia y que por ello no se reconozca recurso ordinario, incluyendo el de casación, pues si bien es cierto que el art. 4 de la Ley Nº 620, dispone que para la tramitación de “estos procesos” (textual), son de aplicación los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, del Código Procesal Civil, sin embargo esta disposición, aclara que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, para conocer los procesos contenciosos, resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, lo que en los hechos significaría que los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, rigen para las resoluciones pronunciadas por el Poder Ejecutivo, no para las pronunciadas por una autoridad municipal, como es el caso presente; de ahí que los arts. 137, 140 a 143 de la Ley Nº 2028, están vigentes, y no fijan plazo alguno para acudir a la vía judicial; consiguientemente al sostener el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en mérito a las disposiciones mencionadas, no se reconoce recurso ordinario ulterior y menos el de casación, incurrió en un error, pues por disposición del art. 5.I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, el recurso de casación interpuesto en contra el Auto Definitivo Nº 5/2015 de 29 de mayo, era viable, pues se trata de un auto definitivo que al disponer el rechazo a la demanda, puso fin a la causa
Con esos argumentos, solicitó se declare legal la compulsa ordenando lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el legajo adjunto, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique la causal prevista en el art. 283.3) del Código de Procedimiento Civil; en el caso sub lite, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 10/2015, rechazó el recurso de casación interpuesto por el ahora compulsante; por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal.
El art. 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, citada por el compulsante como base legal para fundamentar su petición, dispone respecto del recurso de casación, de manera textual que: “I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
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