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TSJ

AS/0268/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 268/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 27/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marco Rodríguez Baca y otros

Delito : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 2794 a 2802, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2015 de 03 de noviembre, de fs. 2764 a 2768 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente contra Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.) el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, autores y culpables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de presidio, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; además, declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, disponiéndose su inmediata libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), la acusadora particular Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2754 a 2758).

c) En cumplimiento a la doctrina legal aplicable dispuesta por el Auto Supremo señalado supra, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz emitió el nuevo Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre (fs. 2764 a 2768 vta.), declarando Admisibles los recursos de apelación restringida del Ministerio Público, la acusadora particular Norma Esther Salazar Ortega en representación legal de la Empresa “BRINKS”, los imputados Marcos Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley e Improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

d) El 29 de enero de 2016 (fs. 2769), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación, previo a ingresar a la individualización de los agravios refiere como antecedente principal que el Tribunal de alzada emitió nuevo Auto de Vista incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, dictado dentro de la presente causa, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia, que pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con rostros cubiertos, utilizando más de ocho armas de grueso calibre “ametralladoras”, con violencia atracando a mano armada un camión blindado de la empresa BRINKS disparando contra la policía y poniendo en riesgo a personas de la tercera edad, apoderándose de la suma de Bs. 4.632.387.00.-, en Sentencia se falla refiriendo que no existió asociación delictuosa, menos organización criminal, absolviendo a uno de los partícipes del atraco (Rodolfo Huarca Humpiri) y condenan a sólo dos atracadores (Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe) a cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 del CP (Robo agravado), que dispone una pena de entre tres a diez años de privación de libertad, al respecto pese a lo establecido por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, el Tribunal de alzada nuevamente emitió Auto de Vista, sin la debida fundamentación, atentando también contra el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, vulnerando los arts. 420 del CPP, 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), 155 .II de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas pertenecientes al bloque constitucional contenidas en el art. 8 inc.1) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, pues no se consideró ni se pronuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, como tampoco se tomó en cuenta que se absolvió a Rodolfo Huarcara Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, contradiciendo también el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.

El Auto de Vista recurrido, también sería contrario a los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 335/2011 de 10 de julio, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que establecen: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal , para impugnar errores de procedimiento o errónea aplicación de las normas sustantivas en los que hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial…”, señala la recurrente que el Tribunal de alzada incumpliendo también el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 (dejado sin efecto anteriormente), sin pronunciarse a todos los motivos de apelación restringida, recurriendo sólo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias haciendo referencia de forma extraña al art. 132 bis del CP(organización criminal) pero de manera contraria señala que en el acápite X HECHO NO PROBADOS, de la Sentencia se concluyó que no se aportaron los medios de prueba suficientes para subsumir la conducta de los encausados en la ASOCIACION DELICTUOSA, siendo un artículo diferente al delito descrito por el Tribunal de Alzada, lo que constituye la falta de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva vulnerando los arts. 124 y 398 del CP, tampoco se consideró el concurso real previsto en el art. 45 del CP.

2) El Tribunal de alza se pronunció a sus agravios en el acápite 3 de la Resolución recurrida (3.1, 3.2, 3.3 y 3.4) sin cumplir la motivación y fundamentación pues, declaran Improcedente su recurso citando a personas que jamás fueron parte del proceso, así se tiene del primer considerando cuando se cita a NEMECIO SUNTURA Y LUCIO SUNTURA TANCARA como personas que hubieran respondido al recurso de apelación de los denunciantes MARCO RODRIGUEZ BACA y CARLOS ALBERTO PINTO QUISPE, cuando estos últimos son imputados dentro de la presente causa.

3) Refiere que el Auto de Vista 82/2015 en el segundo considerando transcribe lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015, y pese a tener presente las determinaciones para la emisión del nuevo Auto de Vista, de manera contraria al Auto Supremo señalado supra además de los precedentes invocados en el segundo motivo de su recurso de casación, el Tribunal de alzada en el considerando segundo acápite 3 numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de forma general, con argumentos evasivos sin fundamento y sin pronunciarse a los puntos cuestionados, efectuando para ello la precisión de los argumentos sentados en los numerales antes mencionados, mismo que a decir de la recurrente no se ajustan a la realidad de los hechos ya que no se tomó en cuenta la gravedad de estos y se aplicó la pena mínima de 4 años.

4) De manera contradictoria el Tribunal de alzada no se pronunció ni analizó las vulneraciones de los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del art 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad su derecho al debido proceso reiterando los mismos precedentes señalados a lo largo de su recurso, refiere que se efectuó un correcto control legal sobre la defectuosa valoración probatoria, pues si bien es evidente que no se le está permitido al Tribunal de alzada el revalorizar la prueba; sin embargo; no es menos cierto que tiene la obligación de examinar la Sentencia y establecer si al valorar las pruebas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana critica o si se transgredieron las mismas, señalando para el efecto que no se consideró que Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto y Daniel Pinto Cáceres fueron aprehendidos en flagrancia el mismo día del hecho, oponiendo resistencia para evitar su captura, disparando contra los miembros de la Policía Boliviana, siendo capturados en posesión de armas de fuego, vestidos con chalecos antibalas, con kid de absorción atómica cada uno, con parte del dinero sustraído en el atraco en la suma de Bs. 415.760.- y que en el lugar se encontró y secuestro varias armas de fuego uniforme de policías, proyectiles, celulares, pasaportes etc.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Rodríguez Baca y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0268/2016-RAFuente oficial