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TSJ

AS/0268/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 268

Sucre, 25 de agosto de 2016

Expediente : 005/2016-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Víctor Jorge Gonzáles

Demandado : Instituto de Educación Bancaria “IDEB”

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 416 interpuesto por Pedro Rodríguez Peñaranda y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas, en representación legal del Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, contra el Auto de Vista Nº 127/2015 de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Víctor Jorge Gonzáles, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 419 a 420; el auto a fs. 421 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 154/2014 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 384 a 392, por la que declaró probada en parte la demanda formulada a fs. 1 a 2 de obrados; asimismo, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, cancelar al actor Víctor Jorge Gonzáles; por una parte, como Docente, la suma de Bs.19.164,67 (diecinueve mil ciento sesenta y cuatro 67/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, más la multa del 30% y menos el finiquito de fs. 36; por el tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 14 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.4.772,20. Por otra parte, como Director, la suma de Bs.17.654,98 (diecisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro 98/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, más la multa del 30% y menos el finiquito de fs. 37; por el tiempo de servicios de 11 meses y 10 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.4.251,37 monto que en ejecución de fallos será actualizado conforme a Ley.

I. 2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 394 a 396, por Pedro Rodríguez Peñaranda y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas, en representación legal del Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, la respuesta al mismo de fs. 399 a 400, mediante Auto de Vista Nº 127/2015 SSA-I cursante de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso confirmar la sentencia Nº 154/2014 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 384 a 392 de obrados.

A fs. 411 de obrados, los representantes de la entidad demandada, solicitaron aclaración y complementación, meriendo el Auto de 30 de octubre de 2015 cursante a fs. 412, por el cual se dispuso sin lugar a la aclaración y complementación solicitada.

I. 3. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

En el fondo:

1. Acusan violación del art. 13 de la LGT y errónea valoración de la prueba con respecto a los contratos sucesivos de trabajo, siendo que la indemnización debe realizarse sólo por el tiempo de servicios efectivamente trabajado sin considerar el tiempo de cesantía; puesto que, el actor no habría trabajado gestiones completas de 12 meses; sino, tiempos totalmente diferentes de acuerdo a la duración de las materias y de los contratos de fs. 14 a 27, existiendo interrupciones de 4 meses y un día, 2 meses y 4 días, 2 meses y 2 días, 2 meses y 1 día, 2 meses y 23 días y 2 meses y 23 días, que sumado todo el tiempo de cesantía sería de 1 año y 4 meses que el demandante no trabajó en la entidad, tiempo que no debe ser considerado para la indemnización; siendo así, según la entidad recurrente sólo trabajó 4 años y 4 meses, y no así 5 años y 2 meses como equivocadamente se estableció en Sentencia; en ese sentido, al Tribunal de Alzada, al haber confirmado la Sentencia en todas sus partes, ha vulnerado el art. 13 de la LGT, norma que establece el pago de la indemnización por el tiempo de servicios o en forma proporcional a los meses trabajados.

2. Violación del art. 12 de la LGT, con respecto a la otorgación del desahucio a favor del actor; puesto que según la entidad recurrente no correspondería tal concepto, en razón a que el actor tenía conocimiento tanto como docente y como Director sobre la fecha de su retiro mediante el contrato a plazo fijo; comunicándole la prescindencia de sus servicios mediante carta de 19 de diciembre de 2012, siendo que su contrato por tiempo definido tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2012; en consecuencia, sólo tendría derecho al desahucio por el tiempo de 11 días, vale decir por el tiempo que restaba entre el contrato y el retiro; en tal sentido, el Juez de la causa bajo el principio de congruencia debió aplicar el mismo criterio en ambos casos; puesto que existiendo una fecha cierta de culminación de servicios, no era necesario que los Tribunales de instancia apliquen los 90 días establecidos en la norma; siendo que el desahucio se establece por la falta de pre aviso y que el despido fuera intempestivo; sin embargo, en el caso presente el actor tenía conocimiento de la culminación del contrato, por lo que no podría aplicarse la norma del art. 12 de la LGT.

Petitorio.

Amparado en el art. 253.1) y 3) del CPC, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, de acurdo al art. 271.4) del CPC, revocando el fallo.

I. 4. Respuesta al recurso de nulidad

Cuestionó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, señalado que no cumple con el art. 253 del CPC, puesto que el recurso de casación se debe considerar como una demandada de puro derecho, existiendo la obligación de especificar en qué consiste la violación o mala aplicación de la Ley, lo que en el caso presente se habría omitido.

Es así que la parte demanda, pretende soslayar por todos los medios el cumplimiento del art. 13 de la LGT, bajo el argumento de que no corresponde el desahucio, sino sólo por 11 meses, desconociendo que el contrato a plazo fijo fenecía el 30 de diciembre de 2012 y lamentablemente el retiro forzoso se produjo el 19 de diciembre de 2012; vale decir, 11 días antes de la conclusión del contrato, hecho que motivó que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia, máxime si por medio existe un contrato de trabajo a plazo fijo, correspondiendo el desahucio en aplicación del art. 13 de la LGT.

Por otra parte, señaló que prestó servicios durante 6 años, 6 meses y 29 días sujeto a contrato a plazo indefinido, debido a que se firmó contratos cada año; en ese sentido, la entidad demandada infringió el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en sentido de que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes, en cuyo caso el contrato se convierte en indefinido; es así que, a partir del tercer contrato el mismo se convirtió en indefinido; en consecuencia, señaló que corresponde el desahucio como personal docente.

De otro lado, manifestó que según el art. 2 del DL de 29 de enero de 1952, corresponde incluir un sueldo por año de trabajo por concepto de indemnización; pese a ello, la parte demandada, insiste que para dicho pago no debería de considerarse días y meses supuestamente no trabajados, aspecto totalmente falso, por cuanto todo el año prestó su servicio al Instituto, así lo tiene demostrado conforme los arts. 66 y 150 del CPT, sin que la parte demandada haya enervado el fondo de la causa; en tal sentido, es viable la indemnización por todo el tiempo trabajado.

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Criterio

“…conforme las pruebas documentales consistente en los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que cursan de fs. 14 a 27 de obrados, se tiene la evidencia que el actor inició prestando servicios al Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, a partir 01 de junio de 2006 (fs. 14 a 15), y siendo que los mismos si bien no son continuos; sin embargo, conforme el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, estos se convierten en contrato de carácter y tiempo indefinido; y siendo que en el caso de autos, se suscribió 8 contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la institución demandada, corresponde aplicar la norma señalada al efecto; en ese sentido, efectuando el cómputo efectivo de servicios o tiempo trabajado, se tiene que el actor trabajó como docente 5 años, 2 meses y 14 días, en función y teniendo en cuenta la literal de fs. 26 a 27…”

Datos del proceso

Demandante
Víctor Jorge Gonzáles
Demandado
Instituto de Educación Bancaria “IDEB”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinidoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede / Cuando la desvinculación laboral recae en voluntad del empleador
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2016AS/0268/2016Fuente oficial