Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 268/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.400/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 184 a 186 vta., interpuesto por Verónica Rosario Villarroel Terrazas en su condición de Gerente Regional de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 031/2015 de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Girmian Gil Muebo contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 188 a 189 vta., el Auto a fs. 190 que concedió el recurso los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 5 de abril de 2012 de fs. 159 a 162 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada a través de su Gerente Regional Sra. Verónica Rosario Villarroel Terrazas, pague en favor de la actora la suma de Bs.51.272,74.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación; sin perjuicio de la actualización y la multa prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 165 a 166, formulada por la institución demandada a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante auto de vista, confirmó la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto la Gerente Regional de la institución recurrente, manifestando en síntesis:
Acusó que el auto de vista al confirmar la sentencia alegó el art. 127.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), bajo la inferencia que al no haberse opuesto la excepción, no considera, que el tribunal aplica de oficio, de esta forma otorga un privilegio indebido en el proceso, tan solo de forma adjetiva, dando privilegio al Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), colocando en inferioridad jerárquica, que la prescripción tiene origen en norma sustantiva.
Sostiene, que el tribunal ad quem, no habría observado las normas del bloque de constitucionalidad previstas en el art. 410.I, numerales 1 al 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), sosteniendo que no se plantea de oficio dicha prescripción, en su criterio dicho derecho se encuentra en tercer lugar de la pirámide de Kelsen, es decir que la Ley General del Trabajo (LGT) tiene preferencia frente a su DRLGT, por lo que se habría incurrido en aplicación indebida de la ley sustantiva.
Refiere, que el ad quem, entre sus argumentos el referido al proceso de exoneración de la demandante de fuente laboral en el primer periodo, donde habría sido demostrada con prueba de descargo en sumario administrativo interno. Que los beneficios sociales y el quinquenio, no le correspondería a la actora en el primer periodo, al habérsele exonerado de sus funciones, de conformidad a la prueba de descargo que habría adjuntado, y que no se habría valorado el art. 119 de la CPE, concordante con el art. 3 de Código de Procedimiento Civil (CPC) que garantiza la igualdad de partes.
Que, el ad quem al beneficiarle con el pago de beneficios sociales, y quinquenios, no habría tomado en cuenta el art. 112 de la CPE, respecto de la imprescriptibilidad, y que la demandante fue sometido a procedimiento administrativo al haber infringido los art. 89.g), 90 y 96.e) del Reglamento Interno de la Institución demandada por tenencia de dinero y abuso de confianza.
Expresa que, la relación contractual entre el actor con la empresa a través de su mediador laboral, debe ser interpretado como ley entre las partes, empero la actora incumplió el contrato, razón por la que fue sometido a sumario administrativo interno, observándose que el deber incumplido de la trabajadora respecto a la empresa se sujeta también a un típico acto de corrupción así descrito por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, estableciéndose una actividad voluntaria de deslealtad para con la empresa en aplicación de los arts. 16 de la LGT, 3,5,24,26 y 27 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010; sin embargo de manera forzada el ad quem confirma la sentencia bajo el fundamento de derechos adquiridos, omitiendo que estos emergen de una infracción administrativa y corrupta del actor cuando desempeñaba funciones.
Aduce, en referencia al segundo periodo de trabajo y concretamente al memorándum de pre aviso Cite N° 0446/2010 de 08/11/2010, notificado la actora en fecha 17/11/2010, se observa que la empresa demandada en sujeción al art. 12 de la LGT cumplió con las formalidades establecidas en el Código Sustantivo al determinar el agradecimiento de servicios de la demandante y el mismo para obtener ventaja decidió permanecer sin el consentimiento expreso de la empresa; decisión que no afecta la formalidad establecida en el preaviso dada su naturaleza de notificación positiva de cumplimiento obligatorio.
Que por lo referido, el ad quem no debió alegar que la trabajadora fue despedida intempestivamente dada la obligatoriedad del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, empero al haber ratificado la sentencia infringió las normas laborales.
Concluyó, solicitando a este Supremo Tribunal, case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto las cuantías por concepto de beneficios sociales o en su defecto se anule el auto de vista recurrido por las evidentes infracciones a la ley, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación o nulidad, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica si existió: errónea aplicación de la ley; errónea interpretación de la ley; error de hecho.
Con referencia a la aplicación indebida de la ley, que a criterio de la recurrente el ad quem habría incurrido al considerar que la prescripción no opera de oficio, sin considerar la jerarquía normativa y lo previsto por el art. 410 de la CPE.
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