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TSJ

AS/0268/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 268/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: O-29-16-S

Partes: Trifón Jhonny Llave Muñoz. c/ Hugo Edmundo Zavaleta Loayza.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 527 a 538 vta., formulado por Hugo Edmundo Zavaleta Loayza contra el Auto de Vista Nº 032/2016 de 25 de febrero de 2016, que cursa de fs. 518 a 524, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de contrato seguido por Trifón Jhonny Llave Muñoz contra el recurrente, la concesión de fs. 541, la admisión de fs. 546 a 547 y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia Nº 57/2015 de 09 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 466 a 473, que declara probada la demanda de fs. 21 a 22 reiterada a fs. 206 a 208 deducida por Trifón Jhonny Llave Muñoz, improbada la reconvención de reivindicación y negatoria formulada por Hugo Zavaleta Loayza, así como las peticiones accesorias y la excepción perentoria de falta de acción, derecho y causa, asumiendo declarar la nulidad de la relación contractual suscrito en la Escritura Pública Nº 812/1999 de 30 de septiembre de 1999 suscrito ante Notaría de Fe Pública Nº 17 e inscrito en Derechos Reales describiendo su partida y posterior matrícula, asimismo declara la nulidad de la matriz protocolar conforme al art. 82 de la Ley del Notariado, también dispone la cancelación de la Escritura Pública Nº 812/1999 antes referida, y en sujeción del art. 1558.3) del Código Civil dispone la cancelación total de la Partida Nº 790 del Libro de Propiedades Cercado de 1999 y su actual matrícula, y como emergencia de la nulidad conforme al art. 547.1) del Código sustantivo de la materia, se dispone la restitución de la suma de Bs. 1.000 más intereses del 6% anual computables desde la fecha de suscripción de la escritura pública hasta el momento del pago.

Apelada la Sentencia se pronunció el Auto de Vista de fs. 518 a 524 que confirma la Sentencia apelada. Dicha Resolución refiere que en relación a la apelación contra el auto de fs. 219 a 220 vta., que declara improbada las excepciones de incapacidad o impersonería del demandado, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción; refiriendo que no existe falta de capacidad o defecto de representación, y respecto a la propiedad del progenitor del demandante la misa sería probada en la causa; refiere que por Auto de fs. 200 a 201 ya se declaró probada una excepción similar por lo que le Juez dispuso dar cumplimiento a los incisos 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que fue cumplido en el caso presente, asimismo describe que el apelante pretende forzar categorizar terrenos públicos y privados cuando no corresponde; también refiere que el demandante como sucesor del vendedor se encuentra integrado al proceso, de manera que no corresponde integrar al garante de evicción cuando no se identificó a los herederos del mismo. Respecto a la apelación contra la Sentencia, sobre el punto primero al quinto refiere que presentada la demanda el Juez impetra la remisión de obrados al Juez de Partido Primero en lo Civil por haberse tramitado otro proceso en el que se plantea excepciones y no se reclama la competencia del Juez, posteriormente el su escrito de fs. 173 a 178 vta., el recurrente contesta la demanda en forma negativa y no cuestiona la competencia del Juez; sobre la remisión ante juzgado agroambiental, señala que en su escrito de fs. 33 a 36 vta., no cuestionó la competencia del juzgador; en relación a la existencia del coheredero Javier Marcos Llave Muñoz, y que debió previarse a la admisión de la demanda, refiere que esta observancia no se efectuó en su oportunidad, también describe que en forma posterior por auto de fs. 200 a 201 se declaró probada la excepción y en forma posterior el demandado planteo excepciones empero no cuestionó nada sobre la existencia del otro coheredero; en relación a que el demandado no tiene la legitimación activa, pues la parcela 9 nunca le correspondió a su padre sino a Eugenio Flores, refiere que el recurrente no planteó en su oportunidad excepción previa de impersonería o incapacidad fue objeto de apelación y se encuentra en trámite; describe que, respecto a la demanda de nulidad, en sentido de que su padre vendió terrenos en la parcela 9 del quien no era su propietario señalando que no existe objeto posible, y tampoco existe ilicitud en la causa, pues no es posible vender cosa ajena, respecto a la contradicción de causas de nulidad y anulabilidad, aspecto que no fue reclamado pues luego de haberse declarado probada la excepción antes descrita el recurrente no acuso dicha irregularidad, argumentando que dicho aspecto fue convalidado y el reclamo precluído conforme al art. 16 de la Ley Nº 025 y art. 105 de la Ley Nº 439. Sobre el sexto punto, refiere que en relación a la demanda reconvencional de reivindicación y negatoria, porque el demandante ha perturbado su derecho de propiedad con actos hostiles y otros, la Sala Civil refiere que sobre dicha acusación el apelante no cumple con lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, pues no explica norma sustantiva que se hubiera vulnerado, refiere que al declararse probada la demanda principal de ninguna manera podría considerarse la demanda reconvencional, remite al punto tercero en la última parte del inciso D), señalando que el actor no se pudo evidenciar que el actor estuviera en posesión del lote y respecto a la acción negatoria, empero en el caso presente al declararse la nulidad ya no concurre el derecho de propiedad del demandado. Asimismo describe que en relación al séptimo punto sobre la falta de congruencia de la Sentencia en la que se peticiona nulidad de obrados, remite al párrafo 4 del inciso D) del punto segundo de la Sentencia refirió que no es viable la nulidad por ilicitud de la causa y objeto que impulsó a las partes a celebrar el contrato, sin embargo en la parte resolutiva declara probada la demanda sin hacer referencia a la causa relativa a los requisitos del objeto del contrato previsto en el art. 549 inc. 2) del Código Civil, por la que se hubo declarado probada la demanda, y no por ilicitud de causa, omisión que no puede considerase como agravio conforme al art. 265.III de la Ley Nº 439. Respeto a las excepciones perentorias, refiere haberse declarado improbada las excepciones de falta de acción, derecho y causa, la misma que no ha merecido fundamentación alguna.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Refiere que el proceso fue presentado al Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil, luego fue remitido al Juzgado de Partido Primero en lo Civil, el que asume conocimiento del proceso, refiere que hubo denunciado el mismo en el recurso de apelación, empero de ello el Auto de Vista describe que nunca formuló reclamo alguno, cuando se debió anular obrados por haberlo causado indefensión conforme a los arts. 106 y 218 del Código Procesal Civil, no pudiendo haberse percatado de ello al no haber sido notificado con la petición de remisión de fs. 26 como se puede advertir de la diligencia de citación de fs. 32, alegando que al momento de contestar desconocía que el demandante habría elegido al juzgador, vulnerando los principios de seguridad jurídica, respecto e imparcialidad descritos en el art. 3 de la Ley Nº 025, asimismo describe que el Juez incumplió los arts. 12, 13 y 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, se ignoró las formas de solicitar el apartamiento del Juez mediante la declinatoria y inhibitoria, tampoco se solicitó la acumulación de procesos a un proceso concluido que tenía la calidad de voluntario, asimismo acusa usurpación de funciones cita el art. 95.1) de la Ley Nº 025 y describe que todos los actos son nulos confirme al art. 122 de la Constitución Política del Estado, cita el principio de legalidad descrito en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, y la admisión de la demanda constituye un acto contrario a la ley, y a los arts. 10, 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 347, 348 y 349 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Refiere que a fs. 3 y 5 cursa certificación treintenal a nombre Pascual Mamani y el titulo ejecutorial de fs. 6, alegando que de acuerdo a la demanda se pretende anular la Escritura Pública Nº 812/1999 por la que Marcos Llave Álvarez le transfiere terrenos en la parcela de las tierras agrícolas en la Ex Hacienda Iroco, cita el Auto Supremo Nº 448/2015 de 18 de junio, para señalar que el actor debe acudir a la vía agraria, ya que los títulos ejecutoriales dieron origen a la suscripción de la E.P. Nº 812/1999, que se pretende anular, describe que la misma tiene origen en la actividad agraria, que fue reclamado en el punto 2 del recurso de apelación, empero el Auto de Vista refiere que no se formuló excepción de incompetencia, sin comprender que el art. 17.I de la Ley Nº 025, describe que la revisión debe ser de oficio, excepcionalmente se admite prorroga de competencia por razón de territorio, describe que de fs. 347 a 349 los testigos refieren que el predio fue objeto de dotación agraria, cita el art. 12 de la Ley Nº 025 y la pluralidad de tribunales y cita el Auto Supremo Nº 378/2013 de 22 de julio. Asimismo describe el art. 4 de la Ley Nº 025, describe el contenido de jurisdicción, asimismo describe el art. 30 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, describe la composición y competencia de la judicatura agraria de acuerdo al art. 39 num. 8, refiriendo que se demanda nulidad del contrato de venta de 8 has., de tierras agrícolas dotadas a los campesinos de Ex Iroco, por ello el actor debió acudir a la judicatura agraria, sobre dicha petición solicita anular obrados disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

En el fondo.-

Acusa incorrecta aplicación del art. 624, 627 y 629 del Código Civil y 58 y 59 del Código Procesal Civil, arguyendo que sobre la citación del garante de evicción el Tribunal de Alzada no describe que corresponde su citación al no estar identificado el resto de los herederos para integrarlos a la Litis, además el Ad quem conforme a la declaratoria de heredero de fs. 16 a 17 conocía de la existencia de otro coheredero, refiriendo que no se debió negar su convocatoria al garante de evicción.

Manifiesta que la declaratoria de heredero de fs. 16 a 17, describe la existencia de otro coheredero (Javier Marcos Llave Muñoz), el mismo que debió participar del proceso, empero se seguido el mismo sin dicha participación debiéndosele oportunidad de ser oído y juzgado vulnerando su derecho a la igualdad, sobre dicha observación el Ad quem refirió que la misma no fue observada en su oportunidad, describe que se ha inobservado los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, pues refiere que se ha establecidos la existencia de litisconsortes, y solicita que se cite a los coherederos del demandante como listisconsortes necesarios.

Cita el art. 265.I del Código Procesal Civil, refiriendo que sobre el criterio del Ad quem, relativo a que el progenitor del actor hubiera efectuado una venta sobre una propiedad que no correspondía, formuló la excepción de falta de acción y derecho, alegando que la acción presentada se encuentra reservada para las personas que tengan interés legítimo, describe que sobre dicho aspecto el Juez dispuso que deba ser probado, que no fue probado por ello señaló en su apelación que el Juez vulnero el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, describe que el actor no ha acreditado su interés legítimo, y para considerar tal aspecto debe considerarse la existencia del contrato le perjudica o le beneficia al actor, o qué beneficio obtiene con la declaratoria de nulidad, pues describe que la propiedad le pertenecería a una tercera persona, empero el Juez refiere que son el hecho de ser heredero se encuentra descrito el interés legítimo ya que el causante del error no podía fundar la nulidad en su propio error, describe que el Auto de Vista ha obviado pronunciarse sobre este argumento, argumentando que se ha planteado excepciones previas que se encuentran pendientes de ser consideradas mediante apelación; por lo que solicita que se revoque la resolución al haberse aplicado indebidamente el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 551 del Código Civil.

Refiere que se ha inobservado el art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber pronunciamiento sobre el quinto agravio del recurso de apelación, que están referidos a la vulneración del art. 192 del Código de Procedimiento civil, ya que no se ha probado el punto b) de los hechos tendiente a la falta de requisito en el objeto del contrato, del que se ha demostrado su existencia físico conforme al acta de inspección de fs. 359 a 362 en la que se señaló que el demandado que el terreno sería de Eugenio Flores, así como la prueba de fs. 321 a 325 y la de fs. 359 a 335, refiriendo que existe un objeto posible y determinado, refiere que los planos en que se funda la sentencia carecen de valor probatorio, lo que acredita el derecho propietario de las partes no es un plano sino el registro en Derechos Reales, refiere no haberse probado que el lote de terreno signado con el Nº 9 no se encontraba en dominio del vendedor, no habiéndose presentado prueba que demuestre que al momento de suscribir el contrato su progenitor no tenía la superficie de 8 has., en cambio en las fotocopias de fs. 448 y las de fs. 41 a 48 y las declaraciones de los testigos de descargo herederos de Eugenio Flores, demuestra que Marcos Llave Álvarez fue propietario de 8 Has., refiere que correspondía emitir una revocatoria por haber aplicado indebidamente los arts. 265.I y 218.II del Código Procesal Civil y art. 549.2) del Código Civil.

Describe que el Auto de Vista, al pronunciarse al sexto agravio, señala que se hubiera vendido cosa ajena, o sea sin el consentimiento de Eugenio Flores, la misma es causal de anulabilidad conforme al art. 554.1) del Código Civil, por lo que correspondía declarar improbada la demanda habiéndose aplicado erróneamente el art. 549 y 554 del Código Civil, empero el Ad quem refiere que se hubiera convalidado el agravio, pese de haber solicitado en recurso de apelación por lo que se incurre en infracción del art. 256.I del Código Procesal Civil, refiriendo que de haberse emitido pronunciamiento se hubiese asumido que el A quo habría incurrido la errónea aplicación del art. 549 y 554 del Código Civil, sobre el punto solicita casar el Auto de Vista.

Acusa que la sentencia declara probada la demanda, empero en el fundamento refiere sobre la ilicitud se encuentra declara improbada, empero en la parte resolutiva no refiere que la demanda se encuentra improbada en parte, que fue reconocido por el Tribunal de Alzada el que asumió que respeto a la ilicitud se encuentra improbada, empero de ello refiere que no solicitó aclaración sobre un punto obscuro sino que solicitó la nulidad de la Sentencia.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Interés legítimo.

Sobre el interés legítimo este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1132/2015 de 7 de diciembre de 2015 en ella se ha señalado lo siguiente: “En el marco del recurso de casación, los argumentos del Auto de Vista que toman en cuenta lo determinado por la Jueza de la causa quien observó la falta de interés legítimo de la demandante ahora recurrente, motivo por el cual, se declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y no se ingresó a considerar el fondo de la demanda de nulidad; en ese sentido, se debe tener presente lo siguiente:

Nuestra amplia jurisprudencia dictada en infinidad de Autos Supremos respecto al interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, establecieron que: “…el art. 551 del Código Civil, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otras palabras estos deberían acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de 17 de enero 2006 de división y partición del inmueble objeto de la litis; interés legítimo que en caso de autos no existe, toda vez que el documento de división y partición de un bien hereditario, no recae ni afecta derecho alguno de los actores, quienes adquirieron de sus causantes los derechos que éstos a su vez adquirieron como consecuencia de la sucesión hereditaria y que han sido especificados en el documento de división y partición del inmueble…” (A.S. Nº 101/2012 de fecha 26 de abril); de la misma forma y con mayor análisis se estableció también que: “…el interés jurídico, que la misma es considerada como la facultad de un particular para exigir que una determinada conducta sea protegida por el derecho objetivo en forma directa. Sin embargo, para que esa conducta positiva o negativa sea exigible por el particular, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido, consiguientemente quien pretenda exigirla, es ineludible que, sea el titular de ese derecho instituido. En otras palabras el interés legítimo se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; al respecto el Art. 551. Del Código Civil" señala (Personas Que Pueden Demandar La Nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; de lo anotado se infiere que la legitimación de Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en el marco de lo dispuesto por este artículo, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otros términos acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, consecuentemente se colige que los únicos que pudieran demandar la nulidad del contrato son aquellas personas que demuestren tener Derechos sobre el objeto del contrato del que se pretende la nulidad, como así también lo estableció el Auto Supremo: 101/2012 de 26 de abril de 2012, que señala. "Ahora bien, respecto a quien tiene legítimo interés en anular el documento motivo de la litis, conforme en un momento los actores señalaron, ha sido el interés que éstos tienen de hacer prevalecer las alícuotas partes que adquirieron; sin embargo a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que anteriormente referimos que a quienes les asiste ese interés legítimo de solicitar la nulidad del documento de división y partición de herencia es a los suscribientes, en el entendido de que son ellos a los que les interesa resguardar la cuota parte o legítima que a cada uno les correspondía respecto a la sucesión de Nicanor Roca Salvatierra y en particular al inmueble objeto del litigio.". (A.S. Nº 518/2012 de 14 de diciembre)

Finalmente los Resúmenes de Jurisprudencia que anualmente emite el Tribunal Supremo de Justicia (Gestión 2014), referente a la nulidad de contrato por un tercero establecieron que: “Cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, éste no pretende invalidar los aspectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figure como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titular.”, basando dicho entendimiento en lo teorizado en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, donde además se determinó: “…la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes – como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situación del tercero está subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.

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Criterio

"... respecto al Juez natural, el operador judicial de primera instancia tiene la competencia para el conocimiento del presente proceso, y en cuanto a que la asignación fuera irregular la misma no puede ser considerada en esta fase del proceso, cuando el mismo debió ser reclamado en primera instancia, en la que pudo hacer valer los mecanismo de protección que el ordenamiento otorga al recurrente, y al haberse excepcionado y contestado la demanda se ha convalidado los actuados del proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Trifón Jhonny Llave Muñoz.
Demandado
Hugo Edmundo Zavaleta Loayza.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / TerritorialDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0268/2017Fuente oficial