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TSJ

AS/0268/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 268/2018-RA

Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente : La Paz 13/2018

Parte Acusadora : Juan Eduardo Michel Vargas y otros

Parte Imputada : Ludy Norma Barahona de Durán

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1066 a 1080, Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).

b) Contra la mencionada Sentencia y la Resolución de 18 de julio de 2014, la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria (fs. 928 a 932) a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 03/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959) y 75/2016 de 3 de junio (fs. 992 a 995), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 570/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 982 a 988) y 267/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1032 a 1038 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 18 de julio de 2014, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs. 1054), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; puesto que, el Tribunal de apelación hubiere omitido las directrices dispuestas por Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, en lo que respecta a corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de ordenar la reposición del juicio; y, pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.

Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo; y, 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa.

2) Previo a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte.

3) Haciendo alusión a la prueba 27, correspondiente al acta de ingreso e inventario de bienes efectuada por el Dr. Jorge Canedo Duran; la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2016 de 28 de agosto, y 050/2013-RRC de 1 de marzo; al afirmar de manera sesgada que la Juez de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el juez a quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo ligar la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.

4) Finalmente, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, acusa que el Auto de Vista 52/2017 incurre en incongruencia omisiva al no cumplir su deber de verificar que la Juez de mérito incurrió en indebida fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia a tiempo de rechazar las enmiendas relativas a las decisiones accesorias tomadas; aspecto reclamado en alzada y observado por el Auto Supremo 270/2015; siendo contradictorio a la doctrina legal aplicable prevista por los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Demandado
Ludy Norma Barahona de Durán
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2018AS/0268/2018-RAFuente oficial