Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 268
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 033/2020-S
Demandante : Rita Elena Gallardo Rivas
Demandado : Acciona Ingeniería SA, Sucursal Bolivia
Proceso : Beneficios sociales y otros
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 476 a 487, interpuesto por Ingeniería Especializada Obra Civil e Industrial SA, representada por Aldo Fabián Reyna Vargas, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 465 a 466; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Rita Elena Gallardo Rivas contra Acciona Ingeniería SA, Sucursal Bolivia (en adelante Acciona), ahora Ingeniería Especializada Obra Civil e Industrial SA; el Auto N° 03/2020 de 6 de enero (fs. 492), que concedió el recurso; el Auto de 28 de enero de 2020 (fs. 501) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 01/2018, de 10 de enero, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 18, subsanada a fs. 22, 128, 130, disponiendo que Acciona, a través de su representante legal, pague a la demandante por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2014 y sueldos devengados, el monto de la liquidación de Bs. 42.664,80.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por Acciona, de fs. 444 a 452; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 84/2019 de 11 de junio, de fs. 465 a 466, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 01/2018 de 10 de enero.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa recurrente, a través de su representante Aldo Fabián Reyna Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los argumentos del escrito de fs. 476 a 487, en el que alegó:
En la forma:
Acusó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, congruencia y pertinencia, al no haberse pronunciado sobre los siguientes aspectos apelados:
a) La diferencia de actividades y objeto de las empresas Acciona y Agro Ingeniería y la demandante, al no haber existido subcontratación en tareas propias, ni permanente de Acciona.
b) Sobre el objeto del contrato de la demandante que fue, ejecutar la liberación del derecho de vía, tarea que no condice con el objeto de Acciona, por lo que no puede ser considerado como una actividad permanente de la empresa.
c) Inexistencia de características propias de una relación laboral entre la actora y Acciona, habiendo realizado simplemente una glosa de disposiciones legales.
d) Inexistencia de remuneración o salario convenido entre la demandante y Acciona; prueba de ello, es que la actora no se encuentra registrada en planillas de Acciona.
e) Finalmente, denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la inexistencia de trabajo por cuenta propia; puesto que la demandante, de manera propia prestó sus servicios directamente a Oscar Calderón, en su calidad de representante de Agro Ingeniería, aspecto que se verifica en el contrato de 5 de mayo de 2014.
En el fondo:
1.- Acusó infracción de los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS N° 23570; por errónea interpretación de la Ley inherente a la inexistencia de relación laboral entre la demandante y Acciona Ingeniería SA Sucursal Bolivia; alegando que la relación contractual de la actora fue con Agro Ingeniería, siendo la contingencia laboral o civil responsabilidad de ésta; citó el Auto Supremo N° 59/2017 de 21 de abril, que establece los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral; y citó el Auto Supremo N° 59/2017 de 21 de abril, en el que se estableció los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral y el Auto Supremo N° 234/2013 de 13 de mayo, que refiere a la prestación de servicios bajo la modalidad de un contrato de carácter civil.
2.- Reclamó la inobservancia del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por la incorrecta valoración de las pruebas de descargo, aportadas en la tramitación del proceso, que demuestran la inexistencia de una relación civil o laboral de la actora con Acciona y que la relación de servicios de la actora respondía a un contrato civil de 5 de mayo de 2014 con la empresa Agro Ingeniería.
3.- Denunció violación de los arts. 2, 4, 12 y 13 de la LGT, porque no correspondía aplicar ni pagar ningún beneficio y/o derecho social, al demostrarse que no existe ninguna relación laboral entre la demandante y Acciona.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista de 11 de junio de 2019 y en el fondo declare improbada la demanda; alternativamente se ANULE dicha resolución y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso.
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 489 a 491, la demandada contestó negativamente, afirmando que el Auto de Vista fundamentó su decisión y respondió a todos los agravios expresados en apelación, por lo que no existe ausencia de fundamentación o motivación; además señaló que el recurso de casación interpuesto, no se acomoda a las causales establecidas por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues no se consideró qué normas fueron violadas; más bien existe contradicción en el recurso, porque si hubieran sido violadas, no habrían sido aplicadas y menos hubieran servido de fundamento.
Señaló que no existe error en la valoración de las pruebas, porque éstas fueron valoradas en la Sentencia, de acuerdo a los principio de la sana critica que es incensurable en casación; además, la empresa recurrente no especificó si se trata de error de hecho o de derecho, simplemente se limitó a mencionar las pruebas que supuestamente no habrían sido valoradas.
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