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TSJReiteradora

AS/0268/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente acusa transgresión del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, las autoridades judiciales incurrieron en error al disponer el pago de Bs. 1.801,50 por 15 días de vacación correspondiente a la gestión 2017 a 2018, y solo correspondía pagar vacaciones de 3 ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 268/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 516/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal de la empresa “Trasn. Real Audiencia” , cursante de fs. 93 a 96, contra el Auto de Vista Nº 745/2019 de 7 de octubre de fs. 89 a 91, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Hilarión Huallpa Miranda contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 103, el Auto Nº 525/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 109 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Hilarión Huallpa Miranda, en su escrito de fs. 3 a 7 y vta., refiere que, fue contratado de manera verbal trabajando desde el 23 de junio de 20015, en calidad de chofer titular de bus para la empresa de transporte demandada con un sueldo mensual de Bs. 2.000, sujeto a horario de 19:00 a 7:00 de la mañana siguiente de lunes a domingo, añade que el 15 de octubre de 2018, se produce la disolución del vínculo laboral de manera intempestiva e indirecta, correspondiéndole el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2018 más multas, etc., haciendo un total de Bs. 129.698.26.

La Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, por Auto de 15 de enero de 2019, de fs. 8 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 17 a 18, contesta en forma negativa a las pretensiones del actor.

Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 5 de febrero de 2019, cursante a fs. 18 vta.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 20/2019 de 7 de mayo, cursante de fs. 65 a 70 vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y 2do aguinaldo gestión 2018 y multa, vacación, incremento salarial, domingos y feriados trabajados, bono de antigüedad, primas 2015 al 2017 y sueldos devengados.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 64.495.84 monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse conforme el art. 9 del DS 28699.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, los representantes de la empresa recurrente interpusieron recurso de apelación de fs. 73 a 76, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 745/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 89 a 91, resolviendo REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia, disponiendo que por concepto de vacación por 15 días, se debe cancelar la suma de Bs. 1.081,50 de donde resulta el monto total a cancelarse asciende a Bs. 61.172,39, el resto de las determinaciones plasmadas en sentencia se mantienen incólumes.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, los representantes de la empresa “Trans. Real Audiencia”, por escrito de fs. 93 a 96, interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Acusa transgresión y vulneración del art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. c) del Decreto Reglamentario de la indicada Ley.- el Tribunal de alzada ha efectuado una errónea valoración de la prueba testifical de descargo, al haberse demostrado que el actor de manera oficiosa e irresponsable y negligente contrato a otra persona para que haga las funciones de chofer de relevo, sin considerar las consecuencias, poniendo en riesgo la seguridad industrial en su trabajo, una vez reprochada la actitud por el empleador, razón por la cual no volvió jamás a su fuente de trabajo. Adecuando su conducta a la causa legal de despido prevista en el art. 9 inc. c) de la LGT, por lo que no le corresponde el pago del desahucio menos indemnización por tiempo de servicios.

3.2. Acusa quebrantamiento del art. 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954 y art. 55 de la LGT, el Tribunal de apelación al confirmar el pago de los supuestos 164 domingos trabajados por el actor, pues no existe autorización para ello, los testigos de descargo han desmentido la afirmación del actor en cuanto haber trabajado de lunes a domingo sin descanso, como tampoco es evidente que el actor realizaba tres viajes por semana dando como resultado 6 días trabajados, toda vez que el demandante jamás tuvo una asistencia regular a su trabajo durante la semana para hacerse acreedor del pago triple por domingo, además se tomaba la decisión unilateral de ponerse reemplazo.

3.3. Inobservancia e incumplimiento del art. 180.I de la Constitución Política del Estado. - así como el principio de verdad material, el tribunal ad quem no enmendó los errores de la jueza a quo al no revisar los antecedentes del proceso condenando a la parte demandada a pagar 37 feriados que el actor nunca trabajo, los mismos que no se hace referencia a cuáles son esos feriados, tampoco fueron analizados los muchos feriados que llegaron en día domingo por los vocales.

Continua y refiere que se estaría provocando un enriquecimiento ilícito al actor al concederle el pago de tantos domingos y feriados como domingos, situación que se encuentra sancionada por el art. 961 del Código Civil, pues el demandante al margen de haber percibido su sueldo oportunamente ahora estaría accediendo adicionalmente al pago de feriado domingo por un mismo día trabajado, por lo tanto el tribunal de alzada no ha cumplido con su deber de fundamentación y motivación, debiendo anularse este pago al no tener coherencia.

3.4.- Acusa transgresión del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, las autoridades judiciales incurrieron en error al disponer el pago de Bs. 1.801,50 por 15 días de vacación correspondiente a la gestión 2017 a 2018, y solo correspondía pagar vacaciones de 3 meses y 17 días.

3.5.- Vulneración del art. 2 num. 1 del DS 24051 no corresponde el pago de primas del 2015 al 2017, la parte recurrente, pertenece a un sindicato independiente de transporte por lo que no es una empresa, es decir que el sindicato está compuesto por afiliados donde cada uno es propietario de un vehículo que a diferencia de la empresa cuya característica es el lucro.

Arguye que el sindicato de transporte “Trans. Real Audiencia” no genera utilidades, no encontrándose los sindicatos bajo el régimen del Código de Comercio por lo que no corresponde exigir al sindicato que presente balance legal que refiere el art. 181 del CPT.

3.6. Lesión del art. 117.II de la Constitución Política del Estado. - el tribunal de alzada, ratificó lo establecido en la sentencia que dispone el pago de la multa de pago doble respecto del aguinaldo “navidad” y el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018 y como si esa sanción no fuera suficiente la jueza aplica el 30% y actualización en la base a UFV. Por lo que el DS 28699 no resulta aplicable al caso del aguinaldo existiendo incompatibilidad entre la sanción dispuesta por el DS 28699 y el pago del aguinaldo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aguinaldo de Navidad de 18 de diciembre de 1944, tiene carácter especial. Lesionando el principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, encontrándose dentro de los alcances del derecho del trabajo.

En su petitorio, pide a este Tribunal “anular el confutado auto de vista y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 745/2019 recurrido y deliberando en el fondo debiendo disponer se emita Nueva Resolución…”. La parte contraria, por escrito cursante de fs. 99 a 101 vta., contesta en forma negativa

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

II.1.1.2. El principio de Primacía de la realidad. - Cabe señalar que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

II.1.1.3. El Principio de Verdad Material.- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

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Máxima

ACUMULO DE VACACIÓN/ Cuando la norma permite el acumulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hayan salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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