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TSJReiteradora

AS/0268/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo agravio de la autoridad de primera instancia, al realizar una incorrecta valoración de la prueba, en razón de resaltar informes que no demuestran la relación laboral de dependencia con el municipio de Calacoto, ingresado a una...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 268

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 086/2021-S

Demandante: Rosa Tipo Catacora y otros

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto (GAMC)

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 564 a 568, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto (GAMC), representado por Lucio Santura Tancara, Alcalde Municipal del GAMC, contra el Auto de Vista Nº 129/2020 de 8 de julio, de fs. 557 a 558, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de derechos laborales interpuesta por Rosa Tipo Catacora, Teófilo Sarzuri Paredes, María Salomé Laura de Quelca, Juana Felipa Laura Baltazar y Eleuteria Condori Choque de Chuquimia contra la entidad recurrente; el Auto Nº 03/2021 de 4 de enero, de fs. 571 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de 12 de febrero de 2021 de fs. 610, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 119/2017 de 9 de agosto, de fs. 502 a 533, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 243 a 246, subsanada a fs. 261; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de los demandantes: Teófilo Sarzuri Paredes, Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, María Salomé Laura de Quelca y Juana Felipa Laura Baltazar, la suma de Bs.33.918,50.- a cada uno de ellos respectivamente; y a la actora Rosa Tipo Catacora la suma de Bs. 15.678,67.- por concepto de sueldos devengados y pago doble de duodécimas de aguinaldo.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 537, por Auto de Vista Nº 129/2020 de 8 de julio, de fs. 557 a 558; la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 502 a 533.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 564 a 568, interpuso recurso de casación en la forma, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo agravio de la autoridad de primera instancia, al realizar una incorrecta valoración de la prueba, en razón de resaltar informes que no demuestran la relación laboral de dependencia con el municipio de Calacoto, ingresado a una conjetura, evidenciando una carente motivación intelectiva, transcribiendo para ese efecto parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2199/2013 de 16 de diciembre de 2013, referente a la motivación que debe tener toda resolución.

Concluyó que en el caso, el Tribunal de alzada únicamente ingresó a realizar conclusiones, demostrando que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, porque no existe prueba alguna que acredite que en los periodos de enero a mayo de 2015, los demandantes se encontrarían legalmente habilitados, tampoco existe documentación alguna que establezca la relación de dependencia que obligue al pago del salario, tomando en cuenta que los concejales tiene un periodo de trabajo bajo el mandato otorgado por el periodo electoral, que es controlado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Añadió que en el punto 3 del Auto de Vista, se incurrió en violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, por insuficiente motivación, puesto que su decisión realiza sin explicar cuál es la prueba, o documento de origen del TSE, por el que se sostiene que los demandantes, seguían fungiendo como concejales en los meses de enero a mayo de 2015.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Tipo Catacora y otros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto (GAMC)
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 271-I y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013)

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