Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 268/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 148/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 108 a 112, deducido por el SENASIR, representado legalmente por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, apoderada de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud del Testimonio Poder Nº 706/2020 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 41, a cargo de la Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 32/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 102 a 105, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de solicitud de compensación de cotizaciones, seguido por Javier Osvaldo Guzmán Lobos, contra el recurrente, el Auto de 1 de febrero de 2021 que concedió el recurso, el Auto Nº 148/2021-A de 10 de marzo que admite el recurso de fs. 124 y vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Mediante Resolución Nº 1628 de 31 de julio de 2019, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Javier Osvaldo Guzmán Lobos, argumentando que no figura en las nóminas de Ex Trabajadores de los estudios matemáticos actuariales del Banco Hipotecario Nacional SA. inicial y complementario de las diferentes regionales, aclarando que el certificado de aportes, emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, no se considera para la aplicación de la normativa vigente, considerando el procedimiento y parámetros en la RA. 299.13 de 31-07-13 que aprueba el manual de certificaciones.
De fs. 60 a 62, Gualberto Foronda Noya, en representación de Javier Osvaldo Guzmán Lobos, interpone recurso de reclamación contra la Resolución Nº 0001628 de 31 de julio de 2019, manifestando que el asegurado ha trabajado durante 9 años y 10 meses en el Banco Hipotecario Nacional SA. oficina Regional de Cochabamba, desde febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1985, efectuando los respectivos aportes a la seguridad social, como se desprende del certificado de aportes, expedido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fecha 19-10-2018.
Como consecuencia del referido recurso, de fs. 71 a 77 de obrados, cursa Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 400 de 19 de noviembre de 2019, que resolvió CONFIRMAR el Auto N° 0001628 de 31 de julio de 2019.
Posteriormente, Gualberto Foronda Noya, en representación legal de Javier Osvaldo Guzmán Lobos, interpone recurso de apelación de fs. 90 a 91, mismo que mereció la emisión del Auto de Vista Nº 32/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 102 a 105, el cual REVOCA la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 400/2019 de 19 de noviembre, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado Javier Osvaldo Guzmán Lobos por los meses de febrero de 1976 a noviembre de 1985, 9 años y 9 meses, conforme los fundamentos expuestos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en fecha 17 de diciembre de 2020, con el Auto de Vista Nº 32/2020 de 12 de agosto, según consta a fs. 101, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 108 a 112, en los siguientes términos:
Señala que, para realizar el proceso de certificación de la Banca Privada, se aplica lo establecido en el Manual de Certificación de Salario Cotizable y densidad de aportes para la compensación de cotizaciones Capítulo I, numeral 2.8 b) y c), aprobado por RA. 299.13 de 31/07/2013. En caso de que no figure en los Estudios Matemáticos Actuariales, procede la certificación de aportes con los Estudios Matemáticos Actuariales Complementarios, existentes en el área de certificación y archivo central, en aplicación de la RA. 618/01 de 06-11-01 e Instructivo DP N° 046/01 de 14/12/01, aclara que no se considera los Estudios Matemáticos Actuariales Complementarios, presentados en forma individual por el asegurado, explicando que el Fondo de Pensiones, hace entrega oficial de los Estudios Matemáticos Actuariales a la Dirección de Pensiones y de cuya revisión, se constató que no figura el nombre de Javier Osvaldo Guzmán Lobos, por lo que la certificación de la ASFI, no cuenta con el reconocimiento y consolidación de los listados oficiales.
Continúa manifestando, que no existe vulneración del art. 48.III de la CPE, por parte del SENASIR, porque no se violó el derecho del trabajador, actuando, por el contrario, en apego a la ley y su normativa, debiendo observar que el art. 108 num. 1) de la CPE. y el art. 8 del DS N° 23215, en concordancia con el art. 42 inc. b) de la Ley N° 1178, que establecen el acatamiento de las normas legales y la protección de los recursos del estado, de irregularidades, fraudes y errores.
Indica igualmente, que al amparo de los arts. 45, 67.II concordante con el art. 235 de la CPE, el SENASIR, en uso de sus atribuciones, tiene como obligación revisar, comprobar y verificar la información y documentación.
Acusa que el Tribunal de alzada, no hizo una correcta aplicación del DS. 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos supletorios, al igual que no consideró el art. 18 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Acusa también, que el Tribunal de Alzada, infringió el “Ratio Desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 68/2014 de 10 de abril, no habiendo fundamentado el referido auto de vista con las disposiciones legales en vigencia.
Por último, atribuye una incorrecta aplicación de los arts. 13,15,16,17 y 18 del DS. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, el desconocimiento del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes, capítulo I, numeral 28 inciso b) y c), aprobado por RA. 299.13 de 31-07-2013 y de la RA. N° 774/1999 de 20-10-1999.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista N° 32/2020 de 12 de agosto de fs. 101 a 104 y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 400/19 de 19.11/2019, emitida por el SENASIR, previas las formalidades de rigor.
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