Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 268/2022
Fecha: 21 de abril de 2022
Expediente: CH-12-22-S.
Partes: Juan Pablo y Juan Carlos ambos Llanos Ramírez c/ Valentín Llanos
Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos.
Proceso: Acción reivindicatoria de fracción de lote de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 434 a 444, interpuesto por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos contra el Auto de Vista N° 315/2021 de 02 de diciembre, que sale de fs. 426 a 430 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción reivindicatoria de fracción de lote de terreno seguido por Juan Pablo Llanos Ramírez por sí, y en representación de Juan Carlos Llanos Ramírez contra los recurrentes, la contestación de fs. 451 a 454 vta.; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2022 a fs. 461, el Auto Supremo de Admisión N° 119/2022-RA de 17 de febrero, saliente de fs. 468 a 470; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Pablo Llanos Ramírez por sí, y en representación de Juan Carlos Llanos Ramírez, por memorial de fs. 61 a 70, inició proceso de acción reivindicatoria de fracción de lote de terreno contra Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos, quienes una vez citados, excepcionaron y contestaron mediante memorial de fs. 128 a 137 vta., e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 18/2021 de 24 de agosto de fs. 369 a 383 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal 1º del municipio de Padilla, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos, según memorial de fs. 388 a 398 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 315/2021 de 02 de diciembre de fs. 426 a 430, CONFIRMANDO los Autos Nº 45/2021 de fs. 300 a 301 vta., 46/2021 de fs. 302 a 303 y 47/2021 de fs. 304 a 305 vta., y la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la apelación en efecto diferido, acusaron vulneración de las reglas de competencia establecida por los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, correspondiendo a la vía agraria el trámite de la presente causa, ya que el bien inmueble se encuentra dentro la propiedad agraria, siendo competencia de un Juez agroambiental, sin embargo, en razón de los antecedentes la demandante a momento de interponer la demanda a efectos de determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria adjuntó la Ley Municipal N° 063 de 04 de enero de 2018 (fs. 18 a 32) homologada por Resolución Ministerial 045/18 de 30 de enero (fs. 33 a 35) y el informe de catastro (fs. 175 a 176), documentales que acreditaron que el bien inmueble se encuentra en el área urbana del centro poblado de Padilla, lo que, en el caso de autos, no resulta evidente que se hayan infringido las reglas de competencia, puesto que se ha determinado la competencia en relación a la materia conforme a derecho.
Con referencia a la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de motivación, al haber realizado mera enunciación de la prueba testifical sin efectuar una adecuada individualización y otorgar el valor a cada una de ellas, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil; al respecto, el Ad quem manifestó que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben cumplirse tres presupuestos: 1. Que el actor cuente con derecho propietario; 2. Que el actor este privado o destituido de ese derecho propietario; y 3. Que la cosa se halle plenamente identificada, presupuestos acreditados con la presentación de los documentos de derecho propietario del actor debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, así como la privación de su propiedad respecto a una parte del inmueble debidamente identificado, con relación al hecho de falta de individualización y consideración de la prueba testifical que por disposición del art. 1328 num.2) del Código Civil es inadmisible, ya que, para desvirtuar esos extremos, deben ser acreditados por prueba documental plenamente válida, conforme lo ocurrido en el caso de autos.
Sobre la acusación de errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, porque no se ha acreditado la pérdida de posesión, despojo o avasallamiento, sin embargo, para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario la pérdida de posesión, en razón del derecho propietario que conlleva la posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión física del bien, en consideración a que el mismo por ese derecho de propiedad tiene posesión civil, que se encuentra integrado a su vez por sus elementos de corpus y animus, asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar aun sin haber estado en posesión anterior.
A lo referido sobre la errónea valoración de la prueba, inobservando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, en el caso de autos se acreditó mediante prueba documental todos y cada uno de los presupuestos que hicieron viable la acción reivindicatoria, de donde se pudo establecer que no resultó evidente la errónea valoración probatoria acusada, más aún cuando dicho reclamo fue genérico, sin una especificación adecuada de qué prueba no fue considerada y de qué manera se incurrió en la errónea valoración alegada; además, no es evidente la falta de identificación del bien a reivindicar, en razón de la documental adjunta a la demanda y la producida, por las que se tiene plenamente identificado el bien inmueble sobre el cual versó la presente causa.
Con relación a la apelación de la demanda de usucapión, acusaron, errónea valoración de la prueba ofrecida para acreditar los presupuestos de la usucapión conforme al art. 1286 del Código Civil (Testimonio N° 33/2005 de 02 de junio, certificación emitida de la Sub Centralia de San Isidro, documento de transferencia de propiedad rústica de 20 de octubre de 1973, servicio de pago de luz, informe pericial y prueba testifical); al respecto, la propiedad pretendida en usucapión, a la fecha de inicio de la posesión hasta la ampliación del radio urbano a través de la Ley N° 63 de 04 de enero de 2018, tenía la calidad de propiedad agraria, es decir, la simple posesión alegada a efectos de adquirir la propiedad resultó ser insuficiente, en razón de que al tratarse de una propiedad agraria para su adquisición se exige el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos por el art. 397. I de la Constitución Política del Estado, como resulta ser una función social o una función económica social, presupuestos que debieron ser acreditados y considerados antes de que la propiedad referida haya sido saneada a favor de otro titular y antes de que la propiedad agraria sea incluida al radio urbano, por lo que la posesión para usucapir, puede ser alegada a partir del 2018, cuando dicha propiedad ingresa al radio urbano de la localidad de Padilla, por lo que durante la fecha de inicio de la posesión alegada hasta la presentación de la demanda no se acreditó una posesión pacífica, en razón que en el plazo referido, se efectuó un proceso de saneamiento conforme a las documentales de fs. 5 a 9, concluyendo que no es evidente que la autoridad judicial haya incurrida en una errónea valoración de las pruebas producidas.
Con relación a la defectuosa apreciación y valoración de la prueba de descargo, para acreditar la continuidad de la posesión, como la prueba testifical de Pedro Amparo Andrade (yerno), quien alegó ser propietario de la fracción del inmueble y ser poseedor desde la gestión 2011 a 2016, extremos que refuerzan la tesis de que la posesión alegada no fue pacífica, al margen de haber sido desvirtuada de acuerdo a los hechos referidos, no siendo evidente que se haya incurrido en la mala valoración de la prueba de descargo.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos, mediante escrito de fs. 434 a 444, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos se observa que acusaron lo siguiente:
a) Incongruencia del Auto de Vista pronunciado de forma extra petita entre lo apelado y resuelto con relación a confirmar la sentencia incongruente y transgresora del art. 265 del Código Procesal Civil, respecto a la reconvención por usucapión, por no haber ingresado a considerar los medios de prueba.
b) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 1538.III de la misma norma porque no se puede desconocer el derecho propietario plenamente constituido, que si bien no se encuentra publicitado con alcance hacia terceros, pero no a otros copropietarios que son parte en razón del contrato suscrito con Cristina Balderas Vda. de Llanos.
c) Incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil en consideración al art. 161.I del mismo Código, porque no se puede disponer la entrega de una fracción comprada de su propietaria al no existir división y partición, resultando abstracta e ideal la alícuota que se pretende reivindicar.
d) Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas respecto a la fracción del inmueble a reivindicar como ser la inspección judicial y los documentos de compraventa, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.
e)Respecto a la demanda reconvencional de usucapión, acusó defectuosa apreciación del Testimonio 33/2005 y la pericia efectuada al no haber sido valorado, ya que vienen ocupando más de 10 años de manera pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble adquirido a título de compraventa.
Solicitaron casar el Auto de Vista N° 315/2021 de 02 de diciembre, revocando la Sentencia de primera instancia con expresa condenación de costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Juan Pablo Llanos Ramírez, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa de fs. 451 a 454 vta., con los siguientes fundamentos:
1. El Tribunal de alzada cumplió con las formalidades del debido proceso, no se ha vulnerado el principio de objetividad, ya que averiguaron la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, dentro el marco del principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Con relación a que el Ad quem hubiera apreciado de manera defectuosa las pruebas, sin embargo, ha sido flexible con las pruebas propuestas por los ahora recurrentes, ya que han presentado pruebas en copias simples, cuando el art. 147. II del Código Procesal Civil señala que los documentos serán presentados en originales, si se tratara de fotocopia legalizada deberá guardar fidelidad con el original; además, los recurrentes no han demostrado fehacientemente haber tenido la posesión continua durante 10 años, si bien pretenden respaldar su pretensión en el Testimonio N° 33/2005 de 02 de junio, con el cual alegan haber comprado de su anterior propietaria Cristina Balderas Vda. de Llanos, empero si se consideraban dueños tenían toda la posibilidad de hacer prevalecer y tramitar el saneamiento ante el INRA, considerando que esa parcela pertenecía al área rural, guardando silencio hasta la fecha, bajo el argumento de que supuestamente no sabían que eran los propietarios, además de tildarlos que se estarían aprovechando siendo lo contrario, ya que el 2005 eran menores de edad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título”.
Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
Así también el Auto Supremo Nº 786/20015-L de 11 de septiembre orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo…”.
III.2. Tiempo de posesión del predio solo cuando el terreno es considerado como urbano, para dar lugar a la usucapión.
El Tribunal Supremo de Justicia al respecto expuso, en el Auto Supremo Nº 236/2015 de 13 de abril, indica: “…De la revisión de obrados se tiene que mediante el título ejecutorial en lo proindiviso Nº 707770 de fs. 3, se acredita que Inocencio Ramos Gonzales y otros, fueron favorecidos mediante consolidación con una parcela de 887 has 1.215 m2 ubicadas en el exfundo Cantumarca en fecha 16 de octubre de 1981, por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; mediante el testimonio Nº 018/2011 de fs. 4 a 5, sobre escritura pública de reconocimiento de derecho propietario se acredita que las autoridades comunales de Cantumarca efectuaron reconocimiento de mejor derecho propietario de la superficie de 18.376,50 m2 en favor de la recurrente sobre terrenos ubicados en la zona de Islaum Cuchu correspondiente a la jurisdicción de Cantumarca expresando: que sirva para el saneamiento de su derecho propietario, señalando más adelante que sobre dichos terrenos mantiene posesión pública e ininterrumpida desde más de dos décadas. En base a dichos antecedentes, se tiene que los mencionados terrenos sobre los cuales la recurrente manifiesta que le pertenecen, se hallan ubicados en el área rural, consiguientemente, se hallan regulados por la jurisdicción agraria, y concretamente, a partir del 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, la propiedad y/o posesión de la recurrente, se hallan regulados por los procedimientos agrarios administrativos contemplados en dicha norma como en sus decretos supremos reglamentarios en relación a los modos de adquirir la propiedad agraria, derecho que se halla previsto y protegido por lo dispuesto en el art. 3-III de la mencionada Ley, que señala: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres”, de lo que se deduce que los efectos de la propiedad y posesión que la recurrente alega tener sobre los 6.247,87 m2 fueron útiles para el régimen legal agrario anterior, empero, a partir de la Ordenanza Municipal Nº 047 de 28 de julio de 2005 homologada por Resolución Suprema Nº 206005 de 10 de enero de 2006, el predio (parcialmente) fue incorporado al radio urbano de la ciudad de Potosí, dejando de ser terreno agrícola pasando al ámbito de regulación por normas del derecho civil, y por tanto, susceptible de adquirir la propiedad mediante la usucapión (prescripción) siempre que sean cumplidos el tiempo y los demás requisitos previstos por el art. 138 del Código Civil, y otras disposiciones civiles.
En el caso de autos, se advierte que la subsanación y modificación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria fue presentada por la recurrente en el año 2012, y la mutación del régimen agrario al civil y por ende a la jurisdicción ordinaria del predio objeto de la litis en los hechos se produjo el 10 de enero de 2006, de lo que se tiene que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido el tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva decenal o usucapión debido a que no han transcurrido los 10 años exigidos por el art. 138 del Código Civil, y por tanto, para adquirir el derecho propietario por usucapión, como así han concluido los tribunales de instancia.
La recurrente señala que los jueces de grado habrían dispuesto que su propiedad por encontrarse en área rural, su posesión no es válida para usucapir. Efectivamente, no es posible hacer valer la posesión anterior a los efectos de la usucapión decenal o extraordinaria que antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal que fue homologada por Resolución Suprema, no se constituía en objeto regulado por el derecho civil, es decir, aquella posesión surtió efectos y consecuencias en la esfera agraria pero ésta no puede validarse en este nuevo ámbito legal menos puede sumarse el tiempo transcurrido en aquélla a ésta por tratarse de dos regímenes legales y jurisdicciones distintas como pretende la recurrente, siendo que en este nuevo ámbito de regulación civil la recurrente no ha demostrado el requisito principal de la posesión continuada durante 10 años”.
III.3. Sobre el principio del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo de 2018 refirió al respecto que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.
III.4. Del principio de congruencia.
El Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre señalo: “Al respecto corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Mostrando 51 de 101 parrafos.