Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 268
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente : 118/2022-S
Demandante : Flor María Romero López
Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Tarija
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 223 a 227, interpuesto por Vladimir Guillermo Rubín de Celis Telleria, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Regional - Tarija, contra el Auto de Vista N° 19/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 217 a 221; dentro del proceso de reincorporación laboral planteado por Flor María Romero López contra la Caja recurrente; la contestación de fs. 231 a 232; el Auto Interlocutorio N° 14/2022 de 8 de febrero, que concedió el recurso de fs. 233 y vta; el Auto de 10 de marzo de 2022, fs. 241 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de Reincorporación Laboral, seguido por Flor María Romero López y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 145/2021 de 24 de septiembre de fs. 178 vta. a 185, que declaró PROBADA la demanda, debiendo proceder el empleador “Caja Nacional de Salud Regional Tarija”, reincorporar a la demandante a su fuente laboral, como trabajadora permanente y a la misma función que ejercía antes de su despido de Auxiliar de Enfermería (Nivel 16 H), más el pago de sueldos devengados, aguinaldos que le corresponda desde el momento de su despido el 5 de enero de 2021, hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Caja Nacional de Salud Regional – Tarija de fs. 197 a 202, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Vista N° 19/2021 de 15 de noviembre de fs. 217 a 221, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la CNS - Regional Tarija, interpuso recurso de casación; conforme los siguientes argumentos:
Señalo que, la demandante realizaba tareas propias, pero no permanentes dentro del Caja Nacional de Salud; así la contradicción y violación a la normativa laboral vigente, radicó en la mala interpretación que realizaron los Vocales signantes del Auto de Vista recurrido, en la aplicación de la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962; toda vez que, un trabajador eventual a plazo fijo no puede hacerse recurrente si este continuase trabajando después de haber suscrito dos contratos y que el año 2021, habría desempeñado funciones significando su tercer contrato, lo que no corresponde al presente caso.
Señaló que la demandante conoció que fue contratada para el sector de terapia COVID, indicándole que debería estar ahí hasta que se contrate a otro personal.
Afirmó que a fs. 134 de obrados, se advirtió que la demandante, conforme a su tarjeta de asistencia del mes de julio de 2019, no cuenta con marcado alguno, que demostró que la misma no trabajó en ese periodo.
Con referencia a la Confesión Provocada de la demandante, ésta reconoció que tenía varios contratos y que tuvo que seguir trabajando ahí, pese a estar embarazada, porque no había personal suficiente en el Área de Covid y le hacían doblar turnos; por lo que, la relación de trabajo de la demandante era en actividades propias, pero no permanentes, porque la gestión 2020 fue netamente para prestar servicios en esta Área de Covid.
Aclaró, que se le hizo un contrato eventual de acuerdo a requerimiento por necesidad extraordinario de manera temporal, dando cumplimiento a los DS Nos. 4174, 4192 y 4199, con vigencia de 28 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, no existiendo despido intempestivo, sino conclusión de contrato eventual a plazo fijo.
Indicó que, respecto al supuesto despido injustificado y supuesta tácita reconducción, alegó que al existir un solo contrato a plazo fijo, no puede existir y no opera la tácita reconducción.
Respecto a la cláusula segunda del contrato laboral a plazo fijo suscrito con la demandante, ésta refiere a la eventualidad de los servicios contratados que evitan la tácita reconducción.
Añadió que la Circular Instructivo N° 176/2020 de 31 de diciembre, instruye a las Administraciones Regionales, sujetarse al DS N° 4432; es decir, no realizar recontrataciones al personal en salud bajo la modalidad de plazo fijo en la Partida N° 12100.
Señaló que el art. 5 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, dispone que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; por lo que, en el caso la Caja Nacional de Salud no cuenta con la obligación pendiente de continuar manteniendo una relación laboral con la demandante.
Sobre la inamovilidad laboral por estado de gestación de la ex trabajadora, refirió que el art. 5-II del Decreto Supremo N° 0012, determina, que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
Petitorio.
Solicitó, se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido.
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