Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 268/2024
Fecha: 05 de abril de 2024
Expediente: LP-38-24-S
Partes: Fernando Escobar Cuentas c/ Eliana Ángela Chávez Lenz.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 459 a 466 vta., interpuesto por Fernando Escobar Cuentas, contra el Auto de Vista Nº 794/2023, de 30 de noviembre, saliente de fs. 439 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Eliana Ángela Chávez Lenz; la contestación de fs. 469 a 470 vta.; el Auto de concesión de 21 de enero de 2024, visible a fs. 471; el Auto Supremo de admisión Nº 205/2024-RA, de 15 de marzo, obrante de fs. 476 a 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Escobar Cuentas mediante escrito de fs. 32 a 34, subsanado a fs. 47, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Eliana Ángela Chávez Lenz, quien una vez citada, por escrito de fs. 92 a 97 contestó de forma negativa, oponiendo excepción de demanda defectuosamente propuesta, que fue declarada IMPROBADA por Auto de fs. 211 a 212; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 968/2023, de 24 de agosto, saliente de fs. 402 a 412 vta., en la que la Juez Público de Familia 8º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de ganancialidad de la propiedad horizontal ubicada en edificio Aracely, calle B-F N° 406, Alto Seguencoma, departamento Nº 1, superficie de 276.06 m2; parqueo Nº 1, sótano del edificio Aracely con una superficie de 12.50 m2; parqueo Nº 2, sótano del edificio Aracely con una superficie de 12.50 m2; baulera Nº 14, sótano del edificio Aracely con una superficie de 3.67 m2; baulera Nº 2, sótano del edificio Aracely con una superficie de 4.84 m2; lote de terreno ubicado con el Nº 3, manzano 4 de la urbanización Alto Irpavi, con una superficie de 400 m2; local Nº 07PB ubicado en el centro comercial peatonal, calle Murillo Nº 1028, y los alquileres generados por éste; vehículo Grand Vitara, modelo 2016, con placa de circulación Nº 4923-FEG; vehículo tipo camionera, con placa de circulación Nº 1093-XAG; cuenta Nº 10000002158215 en el Banco Unión a nombre de Fernando Escobar Cuentas; cuentas Nº 100000024121084 y Nº 100000041946382, ambas a en el Banco Unión a nombre de Eliana Ángela Chávez Lenz; cuentas Nº 4025976901 y Nº 4066481291 en el Banco Mercantil Santa Cruz a nombre de Eliana Ángela Chávez Lenz; cuentas Nº 201-50175642-2-48 y Nº 201-50871958-3-97 en el Banco de Crédito BCP a nombre de Fernando Escobar Cuentas; IMPROBADA la demanda en cuanto al vehículo Chevrolet modelo 2019 con placa de circulación 5331-TLX; enseres, maquinaria, rollos de tela, muebles por el valor de Bs. 348.000, depositados en la tienda de calle Murillo, centro comercial peatonal Nº 1028, local Nº 101, así como bienes en el domicilio conyugal de Alto Seguencoma; cuenta Nº 1349038-000-001 del Banco Sol; Cuenta Nº 2015-2162 del Banco Fie; cuenta Nº 164886-651-4 del Banco Bisa; cuentas Nº 00/34/12/83/23/6, Nº 00/34/184824/1, Nº 04/34/000989/7, Nº 00/00/080982/7, Nº 00/00/103800/5 de la Mutual la Primera; cuenta Nº 1900368840 del Banco Nacional; PROBADA en parte la acción reconvencional sobre la ganancialidad del pago de impuestos vía Web Ruat por la suma de Bs. 4.568; e IMPROBADA en lo relativo a la deuda adquirida de Nicolás Chávez Balboa por la suma de $us. 300.000.- y $us. 10.000.-, respectivamente; gastos de mantenimiento del domicilio conyugal desde la gestión 2021 hasta el 27 de junio de 2022 (fecha de divorcio); destino de los dineros percibidos por concepto de alquileres del Local 7PB del Centro Comercial peatonal, calle Murillo Nº 1028; negocio de Fernando Escobar Cuentas cuyo NIT es el Nº 2280154013.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Eliana Ángela Chávez Lenz por, memorial de fs. 417 a 420 vta., y contestada por el recurrente por escrito de fs. 422 a 424; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 794/2023, de 30 de noviembre, de fs. 439 a 444 vta., a través del cual REVOCÓ en parte la Sentencia, disponiendo la división y partición de la deuda de $us. 300.000.- adquirida de Nicolás Chávez Balboa, y las cuentas Nº 1310255928, Nº 1310330979, Nº 1310252557 y Nº 2051284607 aperturadas en el Banco Ganadero; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:
a) Que se cometió un error al considerar la deuda de los $us. 300.000.- como no ganancial, únicamente porque en el documento no se encuentra la firma de Fernando Escobar Cuentas; cuando la ley establece que las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges se presumen para beneficio de la comunidad ganancial, salvo prueba en contrario y en el caso no existe prueba que desvirtúe la ganancialidad de la referida deuda.
b) Respecto a las cuentas del Banco Ganadero, que a fs. 223 cursa informe emitido por esa entidad, en la que se deja establecido que las mismas fueron aperturadas el 06 de octubre de 2000; es decir, en vigencia del matrimonio.
c) Sobre el vehículo marca Chevrolet con placa de control Nº 5331-TXL, el recurrente no fundamentó su oposición a lo resuelto por la Juez.
d) Con relación a los muebles adquiridos por los ex cónyuges, se logró realizar el inventario a efectos de acreditar su existencia cierta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Escobar Cuentas, se observa que acusó:
Interpretación errónea de los arts. 176 y 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que la comunidad de gananciales fue interpretada en sentido taxativo, afectando los intereses del recurrente, quien no firmó el documento de préstamo de $us. 300.000 con Nicolás Chávez Balboa, en consecuencia, no se puede presumir que el referido préstamo constituye parte de la comunidad ganancial, generando parcialización a favor de la demandada.
Alegó que en todo caso la norma que debió aplicarse es el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el entendido de que, al no contar el documento de préstamo con el consentimiento del recurrente, la obligación emergente debe ser asumida solamente por la demandante, más aun cuando no existe en el expediente prueba de que este dinero hubiera sido destinado a la comunidad ganancial, y no fue elevado a instrumento público, sino que tuvo que recurrirse a la autoridad jurisdiccional para su reconocimiento, proceso en el cual se ordenó el embargo de las acciones y derechos únicamente sobre los bienes muebles e inmuebles de Eliana Ángela Chávez Lenz.
Ante la ausencia del requisito previsto en el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, asentimiento de Fernando Escobar Cuentas en el referido documento, se presume que se trata de una simulación ilícita; es decir, que el monto de dinero es ficticio, prueba de ello es que no fue reclamado en el proceso de divorcio.
Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto recurrido, aplicando el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2.- Notificada la demandante, por escrito de fs. 469 a 470 vta., respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Que en aplicación de los arts. 191 y 196.II, los bienes se presumen gananciales mientras no se demuestre lo contrario, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues el demandante no probó que la deuda de 300.000 $us. no es ganancial y que no fue destinada a incrementar su patrimonio, desconociendo que con ese dinero se compró el lote Nº 3, manzana 4, con una superficie de 400 m2, y que se encuentra ubicado en urbanización Alto Irpavi, del cual pretende su división y partición.
Manifestó que, si bien en ninguna de las cuentas de ambos ex cónyuges figura el dinero, tampoco se acreditó de dónde obtuvieron el dinero para comprar el lote de terreno del cual, contradictoriamente, reclama el 50%, que es el descrito en el párrafo anterior, y que, si bien la comunidad de gananciales no es renunciable ni por acuerdo de partes, en la misma línea, las deudas tampoco pueden renunciarse en su pago a terceros.
Con lo que solicitó se CONFIRME el Auto de Vista, con costas para el apelante.
3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Escobar Cuentas, mediante escrito de fs. 459 a 466 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
El Auto Supremo N° 1151/2019, de 22 de octubre, pronunciado por esta Sala, desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.
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