Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 17/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 180 a 186, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 67/2023 de 14 de julio, de fs. 172 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Marcial Jankori Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2020 de 21 de octubre (fs. 132 a 141 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcial Jankori Condori, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 149 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista 67/2023 del 14 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de debida fundamentación y motivación, que constituye en defecto absoluto conforme los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 1), 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera clara y objetiva al recurso de apelación restringida que hace referencia a la sentencia, vulnerando los principios de verdad material y seguridad jurídica, establecidos en los arts 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 99/2011 de 25 de febrero de 2011,82/2006 de 20 de junio, 73/2013-RRC de fecha 19 de marzo, 215/2013 del 12 de junio,286/2013 del 22 de junio, 005/007 del 26 de enero, y hace mención a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio de 2002 y 1489/2004-R de 17 de septiembre de 2004 y 1289/2010-R de 13 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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