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TSJ

AS/0268/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 268/2023

Sucre, 02 de agosto de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 266/2023

Demandante : Empresa CLICK2IDEAS S.R.L.

Demandado : Empresa de Servicio Municipal de

Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”

Proceso : Contencioso

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I.VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 719 a 728, presentado por Carla Andrea Salazar Candia en representación legal de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), y el cursante de fs. 741 a 746 presentado por Guery Rejas Encinas en representación legal de la Empresa CLICK2IDEAS S.R.L., impugnando la Sentencia Nº 004/2022 de 12 de julio de 2022, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 701 a 710 vta., dentro del proceso contencioso por cumplimiento de contrato administrativo, seguido por la Empresa CLICK2IDEAS S.R.L. contra la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), el memorial de contestación de fs. 749 a 750, el Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 751, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 266/2023-A-I de 10 de mayo de 2023 que admitió el recurso de fs. 719 y 728, y declaró improcedente el recurso de fs. 741 a 746; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.-Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de contrato administrativo, seguido por la Empresa CLICK2IDEAS S.R.L., representada legalmente por Guery Rejas Encinas, contra la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”, representada legalmente por Carla Andrea Salazar Candia, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 004/2022 de 12 de julio de 2022, declarando Probada en parte la demanda e Improbada respecto al pago de daños y perjuicios y costas y costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra la referida Sentencia, ambas partes presentaron recurso de casación, empero, conforme consta en el Auto Supremo N° 266/2023-A-I de 10 de mayo de 2023, solo se admitió el recurso interpuesto por la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”, exponiendo los siguientes agravios:

1. Aplicación indebida del Código Civil, toda vez que bajo las previsiones contenidas en el art. 568.I., los Vocales sustentaron la pretensión del demandante y en Sentencia declararon probada en parte la demanda, por el cumplimiento del contrato de “Adquisición de Productos Metálicos” (medidores) para el proyecto de Ampliación del Sistema de Medición de Categorías Residenciales 1, 2, 3 y 4 distritos 1 al 14”, además alega que en la Resolución de primera instancia no se pudo evidenciar sustento legal y/o jurisprudencia, puesto que la jurisprudencia citada a través del Auto Supremo N° 405/2012 se emitió en grado de casación dentro de un proceso ordinario civil de cumplimiento de contrato.

2. Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba referida al Dictamen General 02/2015, puesto que, si bien a la fecha de resolución del contrato no se contaba con la ampliación de la imputación formal contra Guery Rejas Encinas, no es menos cierto que el Dictamen General 02/2015 estableció que cuando se advierta de oficio o a denuncia la posible comisión de un ilícito, previa denuncia e imputación formal, las UU.JJ. deberán recomendar a la Máxima Autoridad ejecutiva la resolución del contrato.

IV.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1.Sobre los contratos administrativos y la aplicabilidad del Código Civil.

Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos" señala: “(…) el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio”.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles”, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.

Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I, Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. “La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se cita el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, cuando afirma que: “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo).

Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley N° 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "(…) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".

De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.

Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero sí son los que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la Ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia Ley la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.

La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia al momento de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer las controversias que surjan entre las partes.

Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso y contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria -civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso y excepcionalmente contenciosa administrativa, cuando entre su discusión se impugna una resolución que provoque controversia entre el interés público y privado.

Al respecto el autor Rafael Bielsa, en la obra citada, señala que: “El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato contiene”.

Por otra parte, se debe señalar que la Constitución Política de Estado (CPE), así como la Ley del Órgano Judicial (LOJ), reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, desarrollada y regulada por la Ley Nº 620, al igual que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; el Decreto Supremo (DS) Nº 181 de 28 de junio de 2009, así como también el CPC-1975 en su art. 775, que dispone: “…En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa CLICK2IDEAS S.R.L.
Demandado
SEMAPA
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2024AS/0268/2024Fuente oficial