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TSJ

AS/0269/2001

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2001Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2001

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 269-Social Sucre, 17 de diciembre de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Natividad Céspedes de Arévalo c/ Funeraria "Valdivia".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301-307, interpuesto por Natividad Céspedes de Arévalo contra el Auto de Vista de fs. 296-297, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente en contra de la Funeraria "Valdivia"; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 315, y

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 214, que anuló obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista con arreglo a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 296-297, pronunció nuevo Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia de fs. 199 que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Contra esta resolución, Natividad Céspedes de Arévalo, interpuso el recurso de casación de fs. 253-262 que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece:

Natividad Céspedes de Arévalo, la actora, prestó servicios en calidad de Administradora de la Funeraria VALDIVIA, por el lapso de 11 años y 5 meses, es decir, desde el mes de enero de 1983 a mayo de 1994. Este lapso y relación laboral no fue desvirtuado por la Funeraria citada, más al contrario, fue así establecido en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 47, en la que Felix Adolfo Valdivia, expresamente reconoció su firma estampada en el balance de la gestión 1983, correspondiente a las actividades de dicha Funeraria, bajo la responsabilidad exclusiva de la actora.

La actora, durante los tres últimos meses de trabajo, percibió el sueldo de Bs. 1.897.-, conforme acreditan las planillas de sueldos que cursan a fs. 129. Sobre este sueldo, la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, elaboró el finiquito que cursa a fs. 228, el mismo que fue remitido por esa autoridad a conocimiento del Juez de la causa, conforme evidencia la copia autentica del memorial de fs. 229.

La actora, mediante el memorándum de fecha 20 de mayo de 1994 (fs. 1), fue destituida de sus funciones de Administradora que venía desempeñando en la Funeraria VALDIVIA. Esta destitución queda corroborada en la carta que cursa a fs. 12 y con el preaviso por cesación de servicios de fs. 13 y, principalmente, en la respuesta a la demanda que cursa a fs. 16-17, ya que Víctor Salgueiro Vargas, en representación del propietario de dicha Funeraria, espontáneamente confesó que "la demandante ha sido retirada de la empresa debido a malos manejos en la administración, razón por la cual en fecha 20 de mayo de 1994 se le cursó un memorándum...". Asimismo, el certificado de trabajo que cursa a fs. 26 y que fue emitido el 29 de enero de 1991, también acredita que la actora ocupó el cargo de Administradora de la sucursal VALDIVIA en la ciudad de Cochabamba, con un haber mensual para esa gestión de Bs. 850.-

CONSIDERANDO: Que de los extremos detallados precedentemente, se evidencia que entre la actora y la Funeraria VALDIVIA, existió relación laboral caracterizada por su dependencia y subordinación, así determinada por su función de Administradora y el salario percibido que, indudablemente, generaron derechos y obligaciones que no pueden ser limitados por su condición de socia de dicha Funeraria. Tal condición no enerva ni destruye su derecho a reclamar el pago de sus beneficios sociales que son irrenunciables por mandato del art. 4 de la Ley General del Trabajo y, especialmente, por el precepto del parágrafo II del art. 162 de la Constitución Política del Estado, más aún si en la cláusula 5ta. del documento transaccional debidamente reconocido en firmas y rúbricas de fs. 2, expresamente se estipulo que: "por concepto de beneficios sociales el señor Adolfo Valdivia conviene ... en reconocer a la señora de Arévalo la suma de Bs. 17.000.-".

Si bien ese reconocimiento fue pagado según refleja el Estado de Cuentas de los meses de enero a mayo de la gestión 1994, (fs. 137) sin que hubiese sido desvirtuado por el apoderado de la actora, no cubre la totalidad de beneficios sociales, así exista el documento transaccional, por cuanto "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos". Asimismo, las cláusulas 1ra. y 2da. del documento transaccional señalado, con relación a su cláusula 5ta., sin lugar a duda establecieron la doble participación de la actora en el giro comercial de la Funeraria, es decir, socia y empleada, por lo que para esta última condición, se concluye que a dicha actora le asiste el derecho al pago total de sus beneficios sociales, conforme determina el art. 13 de la Ley General del Trabajo, debido a su retiro forzoso.

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Datos del proceso

Demandante
Natividad Céspedes de Arévalo
Demandado
Funeraria "Valdivia".
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2001AS/0269/2001Fuente oficial