Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 269 Sucre, 5 de septiembre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Anulación de contrato.
PARTES : Casiano Vidal Vidal c/ Jaime Arias Aguilar
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 255 a 259 y el de fs. 261 a 264 interpuestos por Casiano Vidal Vidal y Jaime Arias Aguilar respectivamente, contra el auto de vista de fs. 251, pronunciado el 2 de julio de 2001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre anulación de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños seguido por el primero de los recurrentes contra el segundo, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 232 a 235, declara probada en parte la demanda interpuesta por Casiano Vidal Vidal sólo en lo que corresponde al resarcimiento de daños por defectos de construcción ejecutada por Jaime Arias Aguilar y declara improbadas tanto las pretensiones de anulabilidad de contrato y devolución de dinero por enriquecimiento ilícito, así como la demanda reconvencional. Fallo de primera instancia contra el que se alza Jaime Arias Aguilar, y que apertura la competencia del tribunal ad quem, quien revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional.
Contra el auto de vista de fs. 251 que confirma la sentencia de fs. 232 a 235, impugnan en casación tanto el demandante como el demandado reconvencionista. El primero lo hace tanto en la forma como en el fondo, en la forma acusa que el Tribunal no consideró su memorial de mejora de alzada en el que pedía se reconozca el resarcimiento de daños y devolución de dineros, por lo que ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del Procedimiento Civil. En el fondo sostiene que el auto de vista conlleva violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Por su parte el demandado y reconvencionista, recurre de casación en el fondo, en un desordenado memorial que no se ajusta a la técnica jurídica que rige para estructurar un recurso de casación, en efecto, no obstante que en la suma de su memorial señala que recurre de casación en el fondo, sin embargo alega que el auto de vista no responde a los alcances del art. 236 del Adjetivo Civil, es decir, se refiere a la pertinencia que debe guardar la resolución con los puntos apelados y resueltos por el inferior, y que de infringirse da lugar a la casación en la forma, tal cual lo establece el art. 254-4) del Procedimiento Civil. Así de su recurso únicamente se rescata la acusación en sentido de haberse violado y mal interpretado el art. 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, es deber del tribunal de casación con referencia a los tribunales inferiores revisar si estos han observado los plazos y las formas procesales en la conclusión de las instancias por las que se desarrolla todo proceso, a los fines, en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en uso de esa facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. se ha procedido a la revisión de los obrados, de los cuales se evidencia que el documento que en fotocopia legalizada cursa a fs. 4 y cuya anulación pretende el demandante, ha sido suscrito entre Emiliano Vidal Vidal a través de su apoderado Casiano Vidal Vidal con Poder Notarial N° 131/94 y que cursa a fs. 9 a 10, en su calidad de propietario o comitente y el arq. Jaime Arias Aguilar como constructor o contratista. Sin embargo, la acción de nulidad que intenta Casiano Vidal Vidal a fs. 50-51, la realiza sin acompañar el Poder Notarial que acredita su suficiente personería para representar a Emiliano Vidal Vidal, olvidando que el documento cuya anulación demanda lo suscribió a nombre y representación del referido mandante y no a título personal.
Que en todo proceso participan los sujetos procesales que establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor y el demandado, fuera de órgano jurisdiccional. Que ambas partes deben necesariamente estar legitimadas para el establecimiento de la relación procesal, así como los efectos ulteriores de la sentencia que prevé el art. 194 del igual cuerpo legal.
Mostrando 12 de 23 parrafos.