Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 378/01
AUTO SUPREMO Nº 269 - Social Sucre, 29 de agosto de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Yamil Alberto Mena Langue c/ Y.P.F.B.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 485-486, interpuesto por Asterio Arteaga Yepes, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, y el de fs. 488-491 interpuesto por Yamil Alberto Mena Langue, ambos contra el Auto de Vista de fs. 474-475, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Yamil Alberto Mena Langue contra YPFB, sobre pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 495-496, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 155-156, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social, la tramita conforme a ley y dicta Sentencia a fs. 455-456 declarando PROBADA la demanda y condenando al pago de Bs. 178.939,89. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 474-475 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto condenado a Bs. 69.925,02 fallo que motivó los recursos que a su turno acusan:
La entidad demandada a fs. 485-486.- acusa error de hecho en el cómputo de la planilla de reintegro de haberes y beneficios sociales y solicita que se disponga la corrección del mismo.
Yamil A. Mena, el demandante a fs. 488-491, acusa infracción del art. 253 -1) y 3) del Código Civil; Infracción de los arts. 4º, 13, 19, 52 y 120 de la Ley General del Trabajo y arts. 5, 8, 39 y 163 de su Decreto Reglamentario; Infracción de los arts. 3-g), 150, 151, 154, 166, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo. Argumentando que el Tribunal incurrió en incorrecta interpretación de las pruebas, toda vez que no ha considerado la confesión provocada de fs. 454 al que fue emplazado el representante legal de la entidad demandada, cuyos puntos propuestos en el interrogatorio, por su inconcurrencia, se dieron por averiguados, así como no fueron analizadas ni interpretada correctamente las pruebas testificales, con los que alega haber probado que la prescripción fue interrumpida por reclamos constantes y, que consiguientemente, le corresponde el reintegro de
haberes a partir de octubre de 1989. Asimismo, alega no haberse operado la prescripción en el item correspondiente a la suplencia ejercida desde el mes de julio de 1998 a noviembre de 1999, por lo que le corresponde el pago de ese concepto mas la reliquidación de sus beneficios sociales con el nuevo promedio salarial. Acusa también, violación e interpretación errónea de los arts. 122-a) y b) y 125 del Reglamento Interno de YPFB por habérsele negado el pago de los gastos de traslado. Por último, acusa violación del art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo por habérsele imputado la carga de la prueba en el punto d) del Auto de Vista, fundamentos con los que solita casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos de los recursos interpuestos se tiene:
1.- El recurso de fs. 485-486 interpuesto por Asterio Arteaga Yepes, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, y la obligación de especificar en el escrito recursivo, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en el hecho que el recurrente ha limitado su escrito recursivo a un brevísimo comentario mas bien epistolar, referido al reintegro de haberes y el cómputo del plazo en la liquidación del Tribunal Ad Quem, sin citar un solo dispositivo legal que habría sido violado o aplicado falsa o erróneamente, menos especificar en que consiste la violación, falsedad o error, para concluir solicitando "declarar fundado el presente Recurso, disponiendo la corrección del error y la elaboración de una nueva planilla", sin especificar su expresa pretensión, esto es, si demanda casación en el fondo o en la forma, circunstancia ésta que, no permite abrir la competencia de éste Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición
contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.- El recurso de fs. 488-491, interpuesto por Yamil A. Mena Langue, se circunscribe fundamentalmente a alegar haberse interrumpido la prescripción advertida por el Tribunal Ad Quem y que a cuya consecuencia correspondía otorgársele todos los derechos reclamados en su demanda, por lo que y al habérsele negado ese su derecho, acusa la vulneración de las normas tanto sustantivas como adjetivas citadas en el recurso. Sobre éste particular conviene precisar lo siguiente:
En la inteligencia del art. 166 segundo párrafo y art. 167, ambos del Código Procesal del Trabajo, no requieren más pruebas aquellos conceptos admitidos en la confesión judicial y, para el caso de no haber comparecido el deferido, se tendrán por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio. En éste marco conceptual, se tendrá por infringida la norma, ante la eventualidad de que el juzgador hubiere impedido con sus actos el perfeccionamiento de ese tipo de probanzas y, siendo así, es el debido proceso y el principio de igualdad procesal de las partes que en definitiva resultarán vulnerados, consiguientemente, la solución jurídica importará, en su caso, reponer obrados hasta el momento en que el derecho fue lesionado para su restitución, de ahí que no tiene lugar la casación en el fondo, por infracción de normas que hacen a la instrumentalidad del proceso, conforme pretende el recurrente, incluidos los arts. 66, 150, 151, 154 y 169 del Código Procesal del Trabajo, citados en el recurso.
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