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TSJ

AS/0269/2006

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 269 Sucre, 16 de agosto de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Rodríguez Ochoa

Violación

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 80 a 83 interpuesto por José Luís Rodríguez Ochoa, impugnando el Auto de Vista de Nº 21/2006 de fecha 4 de mayo de 2006, cursante de fojas 72 a 74 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el artículo 308 del Código Penal, sus antecedentes y:

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos no se establece el día y hora de la notificación con el Auto de Vista al recurrente, presumiéndose que interpuso en tiempo hábil en aplicación a los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" y lo realiza con el siguiente argumento:

1.- Denuncia defectos de la sentencia enmarcados en el artículo 370 numerales 1, 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal ya que a su criterio no hubo en el "hecho" violencia física y que en consecuencia su conducta no se adecua al marco descriptivo del artículo 308 del Código Penal.

2.- Del mismo modo el recurrente denuncia "valoración defectuosa de la prueba aportada en el juicio oral", así como inobservancia del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que la sentencia incurre en defecto, ya que su fundamentación es insuficiente y contradictoria.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luís Rodríguez Ochoa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2006AS/0269/2006Fuente oficial