Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0269/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Usucapión decenal.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 269 Sucre, 28 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Usucapión decenal.

PARTES : Yola Marras Monasterios c/Luís Cabrera Manzaneda

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 96-99 deducido por Yola Marras Monasterios contra el Auto de Vista Nº S-496/2004 de 16 de septiembre de 2004, cursante a fs. 91-92 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria o decenal seguido por la recurrente contra Luís Cabrera Manzaneda, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 2 de septiembre de 2003 el Juez de Partido de la Provincia Sud Yungas, con asiento en Chulumani, del Departamento de La Paz, pronunció la sentencia Nº 39/2003 cursante a fs. 31-32 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 2-3 de obrados y producida la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado entre las calles Gral. Lanza y Murillo de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva en la oficina de Derechos Reales.

Apelada la sentencia de primera instancia por Yola Portugal Pabón, Miriam Tapia Méndez y Blumen Portugal Méndez, que se apersonaron e integraron a la litis en los términos esbozados en el memorial de fs. 63-66, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-496/2004 de 16 de septiembre, anuló obrados hasta fs. 3 vta. inclusive, disponiendo que el a quo observe la demanda de acuerdo a procedimiento.

A consecuencia de este fallo, la demandante recurrió de casación en el fondo y en la forma aduciendo que la demanda de fs. 2-3 no es defectuosa ni adolece de vicios de nulidad porque se la planteó contra la persona que le vendió el inmueble de acuerdo a la minuta de fs. 1, resultando una cuestión ultra petita el hecho de que el juez deba solicitar un informe a la oficina de Derechos Reales para conocer el nombre del propietario del terreno, violando lo establecido por el art. 138 del Código Civil. Por otro lado, denunció la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal ad quem, al disponer la anulación de obrados, obvió resolver la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, señala que las apelantes no demostraron ni justificaron su personería para hacer uso del recurso de apelación toda vez que no son parte dentro del proceso, además de que suplantaron las firmas y rúbricas de Blumen Portugal Méndez y Miriam Tapia Méndez. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que la recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez que confundió en un mismo texto los argumentos de dichos recursos puesto que no existe precisión ni diferenciación entre ellos, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Yola Marras Monasterios
Demandado
Luís Cabrera Manzaneda
Proceso
Ordinario -Usucapión decenal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2007AS/0269/2007Fuente oficial