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TSJ

AS/0269/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 269

Sucre, 28 de febrero de 2.007

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES:Nicolaza Oyola Limachi Vda. de Gutiérrez c/ Cooperativa Minera "27 de marzo" Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118-119, interpuesto por Nicolaza Oyola Limachi Vda. de Gutiérrez, contra el auto de vista Nº 51/2006 de 29 de julio de 2006, (fs. 111-112) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra la Cooperativa Minera "27 de marzo" Ltda., la respuesta de fs. 123-124, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió sentencia Nº 33/2006, el 24 de mayo de 2006, (fs. 82-90), por la que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de trabajo con muerte, con costas, disponiendo que la cooperativa demandada, pague a la actora Bs. 51-849,00.-, por desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad e indemnización por muerte.

En apelación formulada por el representante de la entidad demandada, (fs. 93-94), la expresada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista Nº 51/2006 de 29 de julio de 2006, (fs. 111-112), anuló la sentencia, disponiendo que el Juez a quo, "... viabilice la obtención del salario promedio de los últimos 90 días al fallecimiento del trabajador en un plazo no superior al término de prueba...".

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante (fs. 118-119), en el que fundamentó se hubiera incurrido en violación de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque pese a que no se abrió la competencia del Tribunal de alzada, por la falta de fundamentación, se reconoció indebidamente que el apelante fundamentó varios agravios. Alegó igualmente que se incurrió en errónea apreciación de las pruebas de cargo, específicamente la confesión provocada en la que consta el reconocimiento respecto del sueldo promedio indemnizable. Fundamentó que el auto de vista, contiene disposiciones contradictorias pues olvidando el principio de inversión de la prueba,. Determinó que se abra nuevamente el término de prueba, violándose el principio de preclusión contenido en los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista, manteniendo la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar el referido recurso, que por los fundamentos expuestos, constituye un recurso de casación en la forma, por la denuncia de errores "in procedendo", pero que contradictoriamente solicita la casación del auto de vista, en cumplimiento de la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., corresponde revisar de oficio el expediente a fin de establecer si el Juez y el Tribunal de grado, observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones que correspondan o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.- Para dicho efecto, se debe recordar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, legitimación o protección. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine; que son legítimos los actos, sobre la base de la flexibilidad de las formas, es decir, si se actuó de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaban destinados, no puede existir la nulidad de obrados; que tampoco hay nulidad sin perjuicio cierto y probado, que esa nulidad no hubiese sido consentida o convalidada, tanto por el consentimiento del presunto perjudicado, como por la extemporaneidad de su reclamo; y finalmente, que quien alega la nulidad debe tener legitimación para solicitarla, al haber sido quien sufrió el perjuicio, por el presunto incumplimiento de las formas establecidas en los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Nicolaza Oyola Limachi Vda. de Gutiérrez
Demandado
Cooperativa Minera "27 de marzo" Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2007AS/0269/2007Fuente oficial