Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 269 Sucre, 25 de noviembre de 2008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Cerramiento de
luces, vistas y otros.
PARTES: Fabián Huayllani Tórrez y otra c/ Galo Gustavo Buhezo y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291-294, interpuesto por Fabián Huayllani Tórrez y Petrona López Villca de Huayllani, contra el auto de vista N° 189/2005 de fecha 5 de septiembre de 2005, pronunciado a fs. 285-288, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre cerramiento de luces y vistas y retiro de balcón o voladizo, seguido por los recurrentes contra Galo Gustavo Buhezo y Amelia Catari Puita de Buhezo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció la sentencia N° 257/2005 de 29 de julio de 2005, declarando improbada la demanda de fs. 22 a 23, subsanada a fs. 26 y 119 y en consecuencia sin lugar a disponer el cerramiento de luces y vista, ni haber lugar a disponer el retiro de una parte del balcón de propiedad de los demandados, en el inmueble ubicado en calle Bustillos N° 923 de esta ciudad, salvando el derecho de los actores de realizar su ampliación en los límites de su derecho propietario, es decir respetando dos metros de distancia en su segunda planta en la parte que colinda con el balcón de los demandados, conforme dispone el art. 124-I del Código Civil.
Sentencia que apelada por los demandantes Fabián Huayllani Tórrez y Petrona López Villca de Huayllani, es confirmada por el tribunal ad quem, mediante auto de vista N° 189/2005, motivando que los demandantes perdidosos recurran esta vez de casación o nulidad en la forma y/o en el fondo, acusando la interpretación errónea de la ley sustantiva, aplicación indebida de la ley, violación de los arts. 111 y 114 del Código Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba literal, infracción procesal del art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que el alto tribunal, resuelva el recurso casando el auto recurrido, declarando en consecuencia probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del recurso de casación, y de los antecedentes del proceso, este tribunal no encuentra mérito alguno para la nulidad de obrados peticionada y que se halla referida a la violación de la norma prevista por el art. 204-III del adjetivo civil, vale decir, a pronunciarse el auto de vista fuera del plazo procesal de 30 días que prevé la precitada norma legal, alegando que el expediente fue sorteado el 5 de septiembre de 2005 y el mismo día, sin cumplir el plazo de 30 días del sorteo se dicta el auto de vista lo que significa que no se efectuó un sereno estudio y revisión del proceso.
En efecto, la causa fue objeto de sorteo el 5 de septiembre de 2005, correspondiéndole al Dr. José A. Leytón Matos, según se evidencia por el sello de sorteo de fs. 284 vlta., habiéndose pronunciado el auto de vista en la misma fecha 5 de septiembre, registrado y notificado a los recurrentes el 8 del mismo mes y año. Consecuentemente, el tribunal ad quem ha honrado el plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, sin que exista norma legal alguna que impida que el mismo día del sorteo sea resuelta la causa, menos que este cumplimiento estricto del plazo haga presumir que el órgano jurisdiccional no hubiere realizado un análisis sereno del proceso sometido a su conocimiento.
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