Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 269 Sucre, 16 de diciembre de 2008
Expediente: Tarija 29/08
Partes: Ministerio Público c/ Richard Germán Márquez
Uso indebido de influencias, conducta antieconómica
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VISTOS: la solicitud de prescripción de la acción penal de fojas 1.101 a 1.103, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Impuestos Internos de la ciudad de Tarija, contra Richard Germán Márquez Campero y Juan Carlos Pedraza Cuellar por los delitos de uso indebido de influencias y de conducta antieconómica, tipificados por los artículos 146 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Juan Carlos Pedraza Cuellar, mediante el memorial de fojas 1.101 a 1.103, solicitó la prescripción de la acción penal, invocando los artículos 27 inciso 8, 29, 30, 31 y 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional número 1510/2002 de 9 de diciembre de 2002, manifestando que fue acusado por el delito de conducta antieconómica debido a que en su condición de Supervisor de la Unidad Distrital Jurídica del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, emitió un informe en el que recomendó que se acepte la propuesta de pago con prestación diversa a la debida por el contribuyente Bodegas y Viñedos "La Concepción S.A", la cual originó que el Director Distrital de Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, firme la Resolución Administrativa número 131/2000 de 26 de septiembre de 2000, aceptando el pago de adeudos tributarios con prestación diversa. Señaló que, en su caso, el término de la prescripción corre a partir de la media noche del 25 de septiembre de 2000 y que, por ello, la acción penal ha prescrito el 28 de septiembre de 2008 según lo determinado por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal respecto al delito de conducta antieconómica.
Que corrido en traslado dicho petitorio, el Ministerio Público, mediante el memorial de fojas 1.106 a 1.108, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, por no haber transcurrido el término requerido por la ley para ese efecto.
Que el impetrante presentó su petitorio invocando el hecho de que, por estar el delito de conducta antieconómica sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años según lo determinado por el artículo 224 del Código Penal, la acción penal respectiva prescribe en ocho años de conformidad a lo establecido por el numeral 1) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, tales reglas son aplicables a su situación pues los hechos que motivaron el juicio incoado contra su persona se produjeron entre el 25 y 26 de septiembre del año 2000.
Que revisados los datos del proceso se concluye que corresponde rechazar esa pretensión en atención a que, si bien el derecho de iniciar una acción penal contra alguien a quien se percibe como autor de un delito se extingue por el sólo transcurso del tiempo, tal resultado se produce únicamente cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de iniciar el proceso, se ha cumplido el lapso marcado por la ley para ese efecto.
Que en mérito a ese principio se puede apreciar que, habiéndose iniciado la acción con la denuncia que es caso de autos el 24 de noviembre de 2005 (fojas 1,102, líneas 26, 27 y 28) antes del vencimiento del lapso previsto para fines de prescripción con referencia a los delitos atribuidos, tal circunstancia dio lugar a la suspensión del término establecido por la ley para ese efecto.
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