Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 320/04
AUTO SUPREMO Nº 269 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Silvia Saldaña de Dede c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 112-113 interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por sus apoderados legales Bernardo Eid Asbún y Julio Jhonny Saavedra Palacios, del Auto de Vista No. 321, cursante a Fs 109-110, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales por despido, seguido por Silvia Saldaña de Dede contra el Banco recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso dictó la Sentencia No. 34 de Fs. 77-79, que declara probada la demanda de Fs. 3-4, con costas y, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado de Fs. 52; ordenando que el demandado Banco de Crédito de Bolivia S. A. pague, a tercero día, a la actora la suma Bs. 15.816.- con un saldo final de Bs. 9.016.- deducido el monto de Bs. 6.800.- cancelados previamente; por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, horas extras, primas semestrales; conforme a la liquidación inserta en base a un salario mensual promedio de Bs. 1.926,70.
Apelada la Sentencia por los apoderados del Banco demandado a fs. 101-102, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en conocimiento de la alzada, la confirma en todas sus partes, reiterando la orden de pago por el Banco demandado a la actora Silvia Saldaña de Dede.
Auto de Vista No. 321 de Fs. 109-110 del que el Banco demandado, a través de sus apoderados legales, mencionados antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 112-113 se tiene que el mismo, acusando la infracción de los arts. 158, 197 y 199 del Código Procesal del Trabajo, está fundado en la errada valoración de la prueba que se atribuye a los de instancia.
En relación a lo anterior afirma que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia, han asignado un valor probatorio que no tienen una fotografía de prensa, Fs. 60, el extracto de una de una cuenta de ahorros, Fs. 61 y la declaración testifical de cargo de Fs. 72, para determinar el lapso que comprende la relación laboral, ignorando contrariamente el contrato de trabajo de Fs. 9, el formulario de ingreso al Banco de Fs. 64-66 y, el certificado de trabajo de fs. 67; todos suscritos por la actora.
Alegando que la citada fotografía del Diario "El Deber" de 1º de abril de 2002, en un acto social, no puede ser probatoria del ingreso de la actora al servicio del Banco como pretende desde el 13 de marzo de 2002 al 30 del mismo de 2003, por un periodo de 1 año y 17 días; que, el extracto bancario no es tampoco probatorio de que en el periodo que comprende, el mes de abril de 2002, el Banco haya pagado sueldos en esa cuenta a la demandante.
Tema con relación al cual, refiere que el Ad quem, confirmando la valoración de la jueza de primera instancia, alude a la retención del IVA que aparece registrado en ese extracto, reclamando por el valor probatorio que le atribuye a tal cargo, ignorando que todos los bancos, como agentes de retención, efectúan esa deducción en las operaciones que se realizan como interés o fruto de los ahorros depositados en esas cuentas. Resultando, afirma, escandaloso que el Tribunal de Apelación ignore que el empleador debe retener a su personal el RC IVA (Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado) que no es el IVA que los de instancia pretenden. Aclarando que el IVA que aparece en el extracto no es de orden laboral ya que el IVA en su Régimen complementario se acredita en la papeleta de pago del sueldo de cada empleado del Banco.
Finalmente acusa la comisión de vicios procesales, como la notificación de Fs. 70, a la que se atribuye validez legal por la firma del testigo de actuación que suscribe, según declara el Oficial de Diligencias que la procesa; sin que aparezca tal firma o rúbrica del aludido testigo, solicitando la nulidad de obrados al estado de reponer esa diligencia.
Concluye formalizando la interposición del presente recurso en el fondo, pidiendo que el Tribunal Supremo, en vista de la manifiesta parcialidad en la valoración de los hechos, case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, resulta claramente establecido como hechos procesales evidentes, la superficialidad con la que la Jueza de Primera Instancia ha establecido definiciones que afectan al fondo de la litis, ya que no es admisible ni serio el establecer el inicio de la relación laboral en base a una publicación de prensa en su página social, Fs. 60, desconociendo el valor probatorio del contrato de trabajo de Fs. 9, del que emerge esa relación en el marco de la previsión de los arts. 6 tanto de la Ley General del Trabajo como de su Reglamento. Lo anterior, la presencia de la actora en ese grupo fotografiado, no puede constituir base cierta para el establecimiento de un nexo jurídico entre las partes, con los efectos legales que conlleva tanto en derechos como obligaciones para ellas.
En lo atinente al extracto de la cuenta de ahorros de la demandante, tampoco constituye elemento de prueba de prestación de servicios al Banco demandado en el periodo que comprende, ya que no es requisito el ser parte del personal de la institución para abrir la misma, por una parte y, por otra, resulta írrito el argumento del Ad quem para confirmar la definición de la A quo, invocando el descuento que aparece registrado por concepto de IVA que, primero, es de monto tan pequeño, 1 centavo, que no puede responder al concepto de retención de impuestos por servicios personales, sobre un salario de Bs. 1.700.-; segundo, que lo deducible al personal por remuneración comprende el Régimen Complementario del IVA distinto del registrado en ese documento y, tercero, el empleador deduce la carga impositiva en las papeletas de pago mensual al personal, resultando absurdo pretender como se fundamenta en alzada, que el Banco depositó la remuneración en la cuenta, para luego efectuar el cargo por el aludido impuesto. Por lo que lo afirmado al respecto en esa instancia carece de seriedad y racionalidad.
Por lo que se concluye que la prestación de servicios de la actora, en relación laboral con el Banco de Crédito de Bolivia S. A., se dio entre el 1º de octubre de 2002, fecha del contrato de trabajo de Fs. 9 y el 30 de marzo de 2003, con su despido, en los términos y condiciones pactados entre las partes, accediendo a su desempeño con el formulario de incorporación a la entidad, cursante a Fs. 64-66 y fechado en 3 de octubre de 2002.
Careciendo de fe probatoria la declaración testifical de cargo, de fs. 72, de acuerdo con el art. 178 del Código Procesal del Trabajo, por ser única, como tampoco la de presunción por estar fundada en un conocimiento incierto de los hechos, por referencias y comentarios; menos aún como indicio si no está relacionada con otros medios de prueba.
La libertad que otorgan al juzgador los arts. 3-j) y 158 del mismo Adjetivo, en la apreciación de la prueba, liberándolo de la limitación que significa la tarifa legal, para un convencimiento libre inspirado en principios científicos, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, no implica en modo alguno, el otorgamiento de facultades para una valoración arbitraria de la misma; ya que, por pasiva la misma ley le atribuye otras que le son inherentes como director del proceso, de acuerdo con los arts. 4, 152 y 155 del Adjetivo Laboral, a las que debió la A quo ocurrir, para un mejor conocimiento de los hechos sometidos a su juzgamiento, en el marco de lo que conceptualmente es el debido proceso que, necesariamente, conlleva el respeto de los derechos procesales de las partes en litigio.
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