Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 269 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 11/08
Partes: Ministerio Público c/ Abrahán Guarayo Arequipa y otros
Delito: Tráfico de sustancias controladas
***************************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación (fojas 130 a 135) interpuesto el 15 de octubrede 2007 por el Fiscal de Sustancias Controladas Juan Carlos Villegas Cáceres y (fojas 147 a 148 y vuelta) Olga Catari Alvarado Florencia Choque Quispe impugnando el Auto de Vista cursante en (fojas 121 a 126 y vuelta) de fecha 12 de septiembre de 2007 y Auto de Vista Complementario de fojas 128 y vuelta de 4 de octubre de 2007 emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abrahán Guarayo Arequipa, Olga Catari Alvarado y Florencia Quispe Mamani por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el procedente en términos precisos.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público en el recurso de casación deducido denuncia que el Auto de Vista 20/ 2007, viola el principio de imparcialidad jurisdiccional, que el Tribunal de Alzada no tenía potestad para ingresar a la reconstrucción histórica de los hechos, debía actuar sin retrotraer la revisión de aspectos fácticos que ya fueron abordados por el Tribunal natural. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003 (tentativa de homicidio).
De la revisión del precedente contradictorio invocado Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, se evidencia que no corresponde a un caso similar en cuanto al delito y respecto a la doctrina pronunciada no contradice en nada al Auto de Vista impugnado en el que el Tribunal de alzada anuló la sentencia apelada en cumplimiento del Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007 el mismo dejó sin efecto el fallo pronunciado de 10 de noviembre de 2006 y dispuso se pronuncie uno nuevo al comprobarse deficiente valoración de las pruebas por el Tribunal de Sentencia.
Respecto al recurso de casación deducido por Olga Catari Alvarado, no se lo considera al no haber formulado apelación restringida, no haberse agravado su situación.
De lo expuesto se establece que los recursos de casación deducidos no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Mostrando 12 de 24 parrafos.