Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/07
AUTO SUPREMO Nº 269 - Reclamación Sucre, 17 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edgar Carlos Torrez García c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 81, interpuesto por Edgar Carlos Torrez García impugnando el Auto de Vista Nº 159/2007 de 29 de mayo de 2007 (fojas 68 a 69) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fojas 84 a 85, el dictamen fiscal de fojas 89 a 90, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 1368.06 de 28 de agosto de 2006, (fojas 35-36), que confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fojas 20 a 21), que rechazó la solicitud de renta por enfermedad profesional, por haber sido emitida de conformidad a normas que rigen la materia.
Que ante apelación deducida por el interesado (fojas 37), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº 159/2007 de 29 de mayo de 2007, (fojas 68 a 69) que confirmó la resolución apelada Nº 016436 de 12 de octubre de 2005.
Que ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por Edgar Carlos Torrez García alegando que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 153 del Reglamento del Código de Seguridad Social, disposición legal que no contradice lo dispuesto por el artículo 85 de la Resolución Suprema Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997. Además denunció la infracción del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 507 de 16 de octubre de 2006, expresando que las evaluaciones médicas están autorizadas hasta por tres oportunidades e, inclusive, por mandato del artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007 puede haber una cuarta evaluación de los rentistas por riesgos profesionales para dar cumplimiento a la relación de causalidad exigida por el art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social, puesto que el haber sido minero en zonas totalmente insalubres influyó en su salud, por lo que negar su solicitud importa desconocimiento e infracción de los derechos reconocidos y protegidos por los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado, en atención a lo cual solicitó que se case el mencionado Auto de Vista y, en consecuencia, vuelvan obrados al SENASIR para que se practique una tercera evaluación médica y se conceda la respectiva renta.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado se concluye que:
a) El Auto de Vista recurrido confirmó la Resolución Nº 016436 de 12 de octubre de 2005 que no fue objeto de impugnación. Sin embargo, dicha resolución negó la solicitud de renta por incapacidad profesional reclamada por el interesado, razón por la cual este Tribunal, en aflicción estricta del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial no anuló el proceso sino que, en aplicación de los principios de celeridad y de justicia procedió a analizar los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 80 a 81 a fin de decidir si ha o no lugar a otorgar la tutela solicitada por el recurrente.
b) Por mandato del art. 45 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a acceder a la seguridad social, la cual se presta "bajo principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia".
Coincidiendo plenamente con esos principios el Código de Seguridad Social contiene normas para proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. El inciso b) del art. 27 del Código de Seguridad Social previene que los riesgos profesionales comprenden también a la enfermedad profesional originada en todo estado patológico producido como consecuencia del trabajo que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por agentes nocivos.
c) El interesado presentó con el formulario Nº 400 toda la documentación requerida para acceder a la prestación por riesgo profesional e hizo notar que la observación realizada por la entidad demandada estaba referida a la ausencia de evaluación médica por el respectivo Tribunal Médico de Incapacidades conforme consta a fojas 14, lo cual dio origen al conflicto que es caso de autos.
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