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TSJ

AS/0269/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 269 Sucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente: Cochabamba 69/ 2004

Partes: Ministerio Público c / Celestino Olivera Cadima.

Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de abril de 2004 por Celestino Olivera Cadima (fojas 162 a 163), impugnando el Auto de Vista de 13 de octubre de 2003 (fojas 159) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas,previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el presente caso se inició con el Auto de Apertura de Proceso de 26 de agosto de 2000 (fojas 35). Concluido el juicio oral, los Jueces de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictaron sentencia el 25 de abril de 2005 (fojas 145 a 146), la cual declaró a Celestino Olivera Cadima autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los artículos 48) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8) del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.

Contra dicha sentencia condenatoria, el procesado interpuso recurso de apelación (fojas 149) y el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 13 de octubre de 2003 (fojas 159), confirmó la sentencia.

Que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición del recurso de casación, que es caso de autos.

CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia debiendo, por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2 cuandoreconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que por losantecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen unaamenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2, aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.

Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso del plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa; y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis de los datos procesales para determinar en su caso lo que fuere de ley.

Que el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal de fojas 167 a 170, se pronunció de oficio, sobre la no extinción de la acción penal en el caso de autos, citando la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario NO 79 de 29 de septiembre del mismo año, realizando consideraciones doctrinales y de orden legal y señalando los actuados judiciales que generaron demora en el trámite, para concluir requiriendo que en el caso de autos no procede la extinción de la acción penal a favor del procesado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 167 a 170, dispone NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Celestino Olivera Cadima por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguir el trámite de la causa.

Regístrese, hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

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Criterio

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2 cuandoreconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Datos del proceso

Demandado
roceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior, tuvo comienzo con Auto de Procesamiento de 26 de agosto del año 2000 (fojas 35), y concluyó en fase, de primera instancia con sentencia de 25 de abril de 2003 (fojas 145 a 146) que, declarando al imputado autor del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, lo condenó a la pena de ocho años de presidio más multa.
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2010AS/0269/2010Fuente oficial