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TSJ

AS/0269/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
difamación, calumnia, injurias.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 269/2012

Sucre, 2 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 184/2012

PARTES PROCESALES: Rosse Mary Esther Montoya Cortez contra Gema del Rosario Sejas Flores, Ximena Montoya Sejas, Gonzalo Alejandro Burgos Romero.

DELITO: difamación, calumnia, injurias.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la querellante Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 272 a 273), y por la procesada Ximena Montoya Sejas (fs. 284 a 288) impugnando el Auto de Vista Nro. 28/2012 de 24 de agosto de 2012 (fs. 261 a 263) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, en el proceso penal seguido por Rosse Mary Esther Montoya contra Gema del Rosario Cejas Flores, Gonzalo Burgos, Ximena Montoya Sejas, por los delitos de difamación, calumnia, injuria y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 357del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, por Sentencia Nro. 10/2012 de 9 de abril de 2012 (fs. 203 a 213) declaró a Gema del Rosario Sejas Flores y Gonzalo Alejandro Burgos Romero absueltos de culpa y pena por los delitos de calumnia, injuria y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 357del Código Penal, sin costas; por otra parte declaró a Ximena Montoya Sejas absuelta del delito de difamación previsto por el art. 282 del Código Penal, sin costas, y a su vez la declaró autora de los delitos de calumnia e injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de privación de libertad de seis meses en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo en la localidad de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, y en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, siendo que la pena impuesta no es superior a dos años y es su primer delito, se le concede el perdón judicial.

Sentencia contra la que la procesada Ximena Montoya Sejas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 219 y 248 a 251), asimismo Rosse Mary Esther Montoya Cortez planteó recurso de apelación restringida (fs. 221 a 223)); recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi por Auto de Vista Nro 28/2012 de 24 de agosto de 2012 (fs. 261 a 263), declarándolos improcedentes y confirmando totalmente la Sentencia impugnada.

Contra el mencionado Auto la parte querellante y la procesada interpusieron recursos de casación en el orden siguiente:

La acusadora particular Rosse Mary Esther Montoya Cortez, por memorial de fojas 272 a 273 alegó:

a) Que el Auto de Vista constituye un agravio no solamente a sus derechos e intereses, sino principalmente a la ecuanimidad, sana crítica y prudente arbitrio, ya que se conoce que toda resolución en materia penal debe estar debidamente fundamentada, como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en la resolución judicial no sólo debe narrarse los hechos fácticos, como se advierte en el sub lite, sino debe contener fundamentación jurídica inequívoca y coherente en relación a los hechos y el derecho, que en el presente caso no existe o no se advierte, puesto de que en vez de que oriente los motivos de hechos ocurridos, sólo hace una trascripción de la Sentencia confirmándola.

b) Que en la sustentación del proceso oral, público y contradictorio, se ha demostrado con los testimonios producidos, cada uno de los ilícitos cometidos, y que en el caso de autos se advierte un error de hecho y de derecho. De hecho porque todos los testigos de cargo manifestaron la evidencia de que Ximena Montoya Sejas y su madre Gema del Rosario Sejas han cometido el delito de calumnia. Y de derecho, porque lamentablemente el Tribunal de primera instancia y el Tribunal de Alzada no estiman y configuran el tipo penal previsto por el art. 283 del Código Penal.

c) Que en relación a la valoración defectuosa de la prueba testifical se tiene que los delitos contra el honor de las personas, deben ser demostrados solamente con prueba testifical, la misma que de su parte han sido suficientes en tiempos y lugares, por lo que constituye prueba idónea para sancionar a los tres acusados, deduciéndose que no se ha efectuado una sana crítica y prudente arbitrio de cada uno de los testimonios, deduciéndose que el juez no puede apreciar las pruebas a su arbitrio, por el contrario debe ponderar la prueba mediante razonamiento lógico y aplicado a los datos que proporciona la experiencia de la vida, basada en la lógica de la ciencia, la experiencia y la observación que conduce al juez a discernir lo verdadero de lo falso.

d) Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia determine la existencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de valoración idónea de las pruebas, Tribunal que después de verificar la contradicción determine se dicte nuevo Auto de Vista estimando los Autos Supremos Nros. 308 de 25 de agosto de 2006 y 11 de 31 de enero de 2007.

La procesada Ximena Montoya Sejas a tiempo de plantear recurso de casación (fs. 284 a 288), acusó:

a) Que en el recurso de apelación restringida, se invocó lo determinado en el inc. 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el considerando segundo se ha evidenciado la incongruencia en que han incurrido los testigos de cargo, quienes indicaron de diferentes formas que supuestamente todo empezó a raíz de un perro, del retiro o daño de una malla o reja de jardín, pero jamás se demostró la existencia del perro, el jardín, es decir que no se generó la supuesta pelea y en cuanto a la inspección judicial, se dice que no se observó ninguna malla respecto a un jardín, entonces si la raíz del litigio empezó supuestamente por una malla que no existe, lógicamente el litigio tampoco existe. De esta forma nace una duda razonable con relación a que los testigos ingresaron en una serie de contradicciones, por lo que debió aplicarse el art. 363 en sus incs. 2), 3) y 4) de la ley adjetiva penal; Sentencia absolutoria a su favor en base al aforismo latino "in dubio pro reo" o principio jurídico "a favoris rei" de esta forma no se hubieran violado los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo los Vocales sólo se remiten a señalar que no encuentran contradicción entre la parte resolutiva con la considerativa, entonces el Tribunal de Alzada tenía la obligación de fundamentar su resolución, aspecto que no fue cumplido a cabalidad, ya que no se llega a efectuar una compulsa de los actos vulneratorios denunciados violando lo que dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

b) Que se debería aplicar el principio de favorabilidad respecto a la duda razonable, toda vez que los testigos declararon que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos, sin embargo se lo sanciona vulnerando el principio de ubicuidad, que implica la errónea aplicación de la ley adjetiva penal cuando no se comprueban los hechos acusados; existe incongruencia de la fundamentación con relación a la parte resolutiva de la Sentencia; cuando lo correcto era dictar Sentencia absolutoria en estricta aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la prueba aportada no es suficiente para generar responsabilidad de su persona, que si bien el Tribunal de Alzada no puede revalorizar prueba, cuando se percibe contradicción en los testigos se condice a la mala valoración de las pruebas debiendo disponer el reenvío para la sustentación del nuevo juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Rosse Mary Esther Montoya Cortez
Demandado
Gema del Rosario Sejas Flores, Ximena Montoya Sejas, Gonzalo Alejandro Burgos Romero.
Proceso
difamación, calumnia, injurias.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2012AS/0269/2012Fuente oficial