Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 269
Sucre, 02/08/2012
Expediente: 96/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180-183, interpuesto por Luís Fernando Zabalaga Estrada, representante legal de la Empresa de Proyectos Civiles EMPROCIV SRL., contra el Auto de Vista Nº 074/2011 de 14 de diciembre de 2011 (fs. 173-174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante legal de EMPROCIV SRL., contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, la respuesta de fs. 188-192, el Auto que concedió el recurso de fs. 194, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de agosto de 2011 (fs. 150-154), declarando improbada la demanda, confirmando el adeudo tributario en todas sus partes y firme, subsistente y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/182/2008 de 15 de diciembre de 2008.
En grado de apelación, formulada por Luís Fernando Zabalaga Estrada, representante legal de EMPROCIV SRL. (fs. 157-160), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 074/2011 de 14 de diciembre de 2011 (fs. 173-174), confirmó la Sentencia de 19 de agosto de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 180-183) interpuesto por el representante legal de EMPROCIV SRL., alegando:
En la Forma: Que, en el fallo de segunda instancia, sólo se nombró los fundamentos del recurso de apelación, pero no se mencionó nada; peor aún, a tiempo de solicitar en vía de complementación el pronunciamiento expreso y valoración de los argumentos de la apelación, se denegó hacerlo, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos descritos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y motivación de las decisiones, por no haber valorado los argumentos de defensa en contra de la Resolución Determinativa, asumiendo una decisión parcializada y discrecional, que denota incumplimiento de los más elementales principios procesales para la emisión de un fallo, puesto que el Auto de Vista debió contener una valoración y evaluación de todos los criterios de la apelación y no una simple cita de algunos argumentos, al respecto transcribe parte de la Sentencia Constitucional Nº 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, falencia que acarrearía la nulidad del fallo, acotando el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a que Resolución Determinativa impugnada, es el resultado de un viciado procedimiento que contraviene normas adjetivas descritas por el Código Tributario, que le ocasionan indefensión, por haber evitado se ejerza oportunamente actos de defensa sobre elementos probatorios de acusación, actos que conculcan el debido proceso previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado y como derecho humano en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando al respecto, jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1234/2000-R, 128/2001-R y 378/2000-R, ocasionando graves faltas contra el Estado de Derecho, con el único fin de incrementar las recaudaciones, aún en transgresión de garantías constitucionales, debiendo procederse a la nulidad de tales actos, habiendo la Administración Tributaria cometido defectos procesales contraviniendo lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado referente al derecho a la defensa, principio elemental que no puede faltar en cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, puesto que en el proceso de fiscalización no se otorgó ninguna posibilidad para brindar descargos o poder conformar o no la auditoria, pues sólo antes de la conclusión de la fiscalización se puso en conocimiento algunas planillas parciales sobre reparos calculados sobre la depuración de crédito fiscal; acotando que las supuestas pruebas obtenidas, no fueron de su conocimiento, motivo por el cual resultan nulas, pues esta obtención por parte de la Administración Tributaria vulnera al citado artículo de la carta fundamental.
En el fondo: Manifestó que el Tribunal de apelación, se basó en el considerando II numeral IV del Auto de Vista recurrido, como único argumento para concluir que la Resolución Determinativa, fue elaborada conforme a ley y que el Juez a quo no efectuó una correcta valoración de antecedentes, arguyendo que el asesor técnico del juzgado, en su informe, sugirió declarar probada la demanda, ya que las facturas presentadas cuyo crédito fiscal ha sido depurado, cumplen a cabalidad con los tres requisitos exigidos en la Resolución del Recurso Jerárquico, la cual fue utilizada como argumento para interponer el recurso de apelación y utilizado en la emisión del Auto de Vista, resultando claro que no se realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la validez del crédito fiscal, arguyendo que los justificativos para depurar el crédito fiscal, resultan arbitrarios e ilegales, denotando absoluta discrecionalidad en la fiscalización, en virtud a que las observaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 843, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, pues no resulta admisible que se hubiese procedido a depurar notas fiscales bajo el pretexto que el negocio comercial no existiría en el domicilio señalado, pues la comunicación de un eventual traslado resulta de responsabilidad de ese contribuyente, señalando que las observaciones a la indebida depuración del crédito fiscal no valoradas en el fallo son: observación de falta de pago de impuestos, inexistencia de medios de pago y conclusiones sobre la ilegal depuración de crédito fiscal.
Finalmente manifestó que la Resolución Determinativa tipificó la conducta de la Empresa EMPROCIV SRL., como omisión de pago, descrita en el artículo 165 del Código Tributario, sin realizar una descripción de los justificativos fácticos o legales para llegar a esta inferencia, ya que para la configuración de este ilícito, debe existir un pago menor o inexistencia de pagos de deudas tributarias; sin embargo, la empresa contribuyente, dio cabal cumplimiento a la normativa vigente, utilizando un crédito fiscal legítimo y notas fiscales legalmente habilitadas para justificar sus gastos, sin incumplir ninguna obligación tributaria.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anuleo case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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