Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 269/2012
EXPEDIENTE: S.533/2008
PARTES: Adán Cadena Farfán c/ Estación de Servicio Narciso Campero
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 222 a 224, interpuesto por Ramiro Zelaya Rojas en representación de la Estación de Servicio Narciso Campero perteneciente al Automóvil Club Boliviano Filial Tarija en mérito al Poder Nº 0083/2007 de 17 de enero de 2007 (fojas 59 a 60 y vuelta) del Auto de Vista de 4 de agosto de 2008 (fojas 215 a 216 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Adán Cadena Farfán contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 230 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 7 a 8 y vuelta, así como el memorial en el que cumple lo extrañado de fojas 11 de obrados y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dictó nueva Sentencia Nº 32/2008 el 14 de junio de 2008, (fojas 185 a 187), en mérito al Auto de Vista de 3 de junio de 2008, emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 177 a 178) que anuló la Sentencia de fojas 117 a 119 y dispuso se dicte nuevo fallo, observando los aspectos destacados.
Esta Sentencia Nº 32/2008 de 14 de junio de 2008, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8, PROBADA en parte la excepción de pago documentado e IMPROBADA la excepción de prescripción, con costas, en consecuencia la empresa demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, debe cancelar al actor los beneficios sociales demandados cuyo monto es de Bs.19.260, emergente del siguiente detalle:
SALARIO INDEMNIZABLE (525 más 26% B. de antigüedad 136) Bs. 661
BONO DE ANTIGÜEDAD (2006 y 2007) Bs. 2.313.-
BONO DE ANTIGÜEDAD (2005) Bs. 1.632.-
VACACIONES (2006-2007) Bs. 661.-
HORAS NOCTURNAS (GESTIÓN 04 y 05) Bs. 9.362.-
HORAS EXTRAS (GESTIÓN 04 y 05) Bs. 4.631.-
PRIMA ANUAL (2004) Bs. 661.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 19.260.-
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 4 de agosto de 2008, (fojas 215 a 216 y vuelta) confirmando totalmente la Sentencia apelada.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada, la interposición del recurso de casación en la forma y el fondo (fojas 222 a 224), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Señala el recurrente que en el Auto de Vista, lejos de realizar una compulsa adecuada, reflexiva e intelectual de todos los elementos sustentados en la apelación, incurre en incongruencias y evidente falta de motivación, pues los Vocales no especificaron a que periodo se refiere que estuviesen consolidados los beneficios sociales para dar por confirmada parcialmente la Sentencia que fue recurrida. Asimismo, que el Tribunal Ad quem no señala expresamente sobre que fundamento se basan para confirmar las aseveraciones de la Juez A quo relativas al pago de las horas extras y nocturnas y a la prima anual.
Expresa que "consecuentemente al haberse inobservado las disposiciones procesales contenidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde se proceda a su anulación, ya que el Auto de Vista no brinda una decisión positiva, que satisface, equivocado o no, el objeto de la apelación, siendo totalmente incongruente en sus fundamentos" (sic).
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
Manifiesta que la relación de trabajo del actor fue discontinua y que los beneficios sociales del primer contrato fueron cancelados, y del segundo periodo se le canceló hasta el 15 de mayo de 2003, no correspondiéndole su pago del periodo posterior a esta fecha por ser su despido justificado. Que el tercer contrato fue como nuevo trabajador y que no corresponde beneficios sociales por haber incurrido en despido justificado. Respecto a la vacación, estas fueron utilizadas por el actor, además que se le cancelaron los salarios cuando la empresa estuvo cerrada en forma temporal durante 8 meses. Que la prescripción se encuentra plenamente acreditada, además que existió pérdida de los beneficios sociales.
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