Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 269/2013
Sucre: 24 de mayo 2013
Expediente: T - 7 - 13 - A
Partes: SOIMBOL (Sociedad e Ingeniería Boliviana de Responsabilidad
Limitada). c/ Gobierno Municipal de Tarija.
Proceso: Nulidad de Procedimiento Resolutorio y consiguiente
Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 509 a 512 vlta., interpuesto por Oscar Gerardo Montes Barzón en su calidad de Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, contra el Auto de Vista Nº 06/2013 de 1 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de procedimiento resolutorio y consiguiente cumplimiento de contrato, seguido por “SOINBOL S.RL.” en contra de la entidad recurrente, la concesión del recurso de fs. 532 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Tarija, pronunció el Auto definitivo Nº 161/2012 de 21 de septiembre de 2012 cursante de fs. 470 a 471 vlta., por el que se declara su incompetencia la causa anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 210, disponiendo que la parte actora acuda a la instancia de impugnación reconocida en el procedimiento administrativo, para impugnar la Resolución contractual.
Contra la mencionada Resolución el demandante interpone recurso de apelación que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista Nº 06/2013 de 1 de febrero de 2013 que cursa de fs. 498 a 503, que revoca el Auto definitivo venido en apelación y dispone que el Juez A quo continúe con la prosecución de la presente causa hasta su conclusión, contra dicho fallo de segunda instancia recurre de casación la entidad demandada, ahora objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La entidad recurrente, señala lo siguiente:
1.- El Auto de fs. 470 a 471 vlta., fue emitida en base al Auto Supremo Nº 281/2012, asumiendo la posición y lineamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la que conoce como única instancia o vía de impugnación de los actos administrativos a los contenidos en el Procedimiento Administrativo y desconoce la competencia del órgano jurisdiccional ordinario.
Señala que el Municipio de Tarija, como entidad autónoma de Derecho Público, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus actividades dentro del campo del derecho administrativo, cita al tratadista Dromi, en cuanto a la personalidad de Estado.
En cuanto a la naturaleza del contrato administrativo, señala que los contratos administrativos o contrato del Estado, señala que fuera una especie dentro del género de los contratos y que una de las partes es una persona jurídica estatal, cuyo objeto es un fin público, que se sustenta en un proceso de selección, en cambio el contrato Civil, se acuerda voluntades sujeto a la libertad de los contratantes, en ese entendido sostiene que a diferencia del derecho privado, en los contratos administrativos la administración pública procura la satisfacción del interés público, cita el Auto Supremo Nº 281/2012 de 21 de agosto de 2012 y la definición de Alfonso Nava Negrete, en relación al contrato administrativo, el carácter de la competencia de los órganos ordinarios, para conocer una demanda de ineficacia de un acto administrativo como la resolución contractual; asimismo cita parte de la Sentencia Constitucional Nº 287/2007 y la Sentencia de Amparo Constitucional Nº 01/2013 emitida por la Sala Penal 2da. Del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de 09 de enero de 2013.
2.- Refiere haberse desvirtuado lo expuesto en el Auto de Vista recurrido, señala que la carta de resolución contractual fuera una declaración de voluntad unilateral emitida por el Gobierno Municipal de Tarija, que no puede configurarse en un acto administrativo, sin embargo de ello un contrato administrativo si es un acto administrativo conforme tal como lo estipula el art. 27 de la Ley Nº 2341. Asimismo manifiesta que el Auto de Vista recurrido, menciona en que no se podría aplicar al proceso contencioso administrativo, sin embargo de ello el art. 70 de la Ley Nº 2341 señala que lo resuelto en recurso jerárquico podrá impugnarse en vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.
Por lo que solicita, case el Auto de Vista y disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta el reclamo inserto en el recurso de casación, se pasa a considerar los siguientes puntos:
1) De la competencia para la sustanciación emergente de la contención de contratos, negociaciones o concesiones del órgano ejecutivo.-
El art. 775 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…(Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, esto quiere decir que tratándose de la existencia de controversias que se susciten a raíz de un contrato suscrito por el Poder Ejecutivo, la demanda en los términos que lo exprese el demandante, tenga que ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte el art. 778 del mismo Adjetivo Civil textualmente señala: “(Procedencia).- El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, también señala que el proceso contencioso administrativo, es entendido como la oposición entre el interés público y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho pueda acudir, también, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de impugnar la decisión administrativa previa impugnación de los recursos administrativos.
Competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anteriormente se encontraba respaldada por el art. 55 num. 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial Nº 1455, y el propio art. 118 num. 7) de la Constitución Política del Estado abrogada, al respeto se debe manifestar que en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional se ha dictado la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que en su art. 10 señala lo siguiente: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las Resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, de acuerdo a ello se tiene ratificado que la competencia para el conocimiento de un proceso contencioso, resultante de contratos suscritos por el Órgano Ejecutivo, y las acciones contenciosas – administrativas, que dieren lugar las Resoluciones del mismo (actos y resoluciones administrativas), son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo (contratos administrativos), competencia determinada por el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212.
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