Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 269
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: 37-08-S
Procesos: Divorcio
Partes: Marisol Miranda Mamani c/ Marcelino Chávez Montecinos
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de fojas 157 a 159 interpuesto por Marcelino Chávez Montecinos contra el Auto de Vista Nº. 104/2008 de fojas 155 a 156 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de Divorcio seguido por Marisol Miranda Mamani contra Marcelino Chávez Montecinos, la respuesta de fojas 164 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 166, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Juez de Partido Cuarto de Familia de Oruro, declaró con lugar y probada la demanda principal de fojas 9 a 9 vuelta, por el inc. 4) del artículo 130 del Código de Familia e improbadas tanto la demanda reconvencional de fojas 12 a 14 subsanada a fojas 17 por el inc. 4) del artículo 130 del Código de Familia, como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado. Consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Marcelino Chávez Montecinos y Marisol Miranda Mamani por culpa del esposo y con derecho a ser asistida la esposa. En provisión del artículo 145 del Código de Familia y el informe de fojas 40 a 41, se ratifica la guarda legal de los tres hijos para el cuidado y protección a favor de la madre, se fija la asistencia familiar para la esposa y los tres hijos en la suma de Bs. 600 mensual, que el obligado deberá cancelar mediante deposito judicial y bajo alternativa de apremio en caso de incumplimiento. En ejecución de sentencia, procédase a la división y partición de bienes previa su comprobación fehaciente y conforme a derecho, sin costas por ser juicio doble. En ejecución de sentencia líbrese la correspondiente ejecutorial de ley para la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 46 Folio Nº 46, Libro Nº 1-2.002 O.R.C. Nº 49908, del Departamento de Oruro, Provincia Cercado, Localidad Oruro, con fecha de Partida de 18 de enero de 2003, tal como prevé el artículo 398 del Código de Familia.
Notificada la resolución de vista es impugnada en casación en el fondo por Marcelino Chávez Montecinos, quien en su fundamento del recurso acusa que el Auto de Vista no habría valorado la prueba documental, testifical y de inspección judicial, conculcando de esta manera el principio del debido proceso.
Por otra parte, aduce, la violación del artículo 1 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, por no haber otorgado a cada uno de los elementos producidos el valor probatorio, atentando contra el debido proceso en su vertiente al derecho de contar con una resolución fundamentada, y sostiene que simplemente se habría hecho mención a los medios probatorios producidos, habiéndose obviado otorgar el valor probatorio de manera especifica no de manera general, por lo que se conculcaría el derecho a la defensa.
Señala, que al existir esta falencia en la fundamentación de la sentencia se habría incurrido en interpretación errónea del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y agrega que al ser repetitivo el Auto de Vista de la sentencia, resulta impertinente, pues se habría ofrecido en calidad de pruebas certificaciones y facturas, empero no se harían mención a estas pruebas, incurriendo en inobservancia del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye, indicando que todos estos antecedentes evidenciarían la violación de normas procesales, normas del Código Civil y la carencia de la valoración de todas las pruebas que cursan en el proceso, por lo que solicita casar el Auto de Vista, debiendo declarar improbada la demanda de divorcio.
CONSIDERANDO: que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de "citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente", esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). En este entendido, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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