Texto del fallo
SALA PENA SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 269/2013
Sucre, 18 de julio de 2013
Expediente : 7/2011
Distrito: Chuquisaca
Parte acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo de Chuquisaca
Parte imputada : Froilán Díaz Flores
Delito : Peculado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Froilán Díaz Flores de fs. 586 a 592, impugnando el Auto de Vista Nº 238 de 15 de junio de 2011 cursante de fs. 563 a 571 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias de Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 1/2011 de 11 de marzo de 2011 (fs. 440 a 447 vta.) declaró a Froilán Díaz Flores Autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, toda vez que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito señalado y en sujeción al art. 365 del Código de Procedimiento Penal se le condenó a la pena de tres años (3) de reclusión, que se le impuso de acuerdo a la normativa penal vigente al momento de la comisión del delito, pena que se cumplirá en la Carceleta de Camargo, condena que finalizará el 11 de marzo de 2014, debiendo descontarse el tiempo que haya podido estar detenido, así sea en celda policial por esta causa, y al pago de 200 días multa cuantificables a un Boliviano (Bs. 1) por día, englobando Bs. 200, con costas a ser calificables en ejecución de Sentencia, así como al pago de resarcimiento civil.
Que, ante esta Sentencia, Froilán Díaz Flores de fs. 481 a 488 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de junio de 2011 (fs. 563 a 571), la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista declarando Inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Froilán Díaz Flores y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Froilán Díaz Flores, mediante memorial presentado el 8 de agosto 2011 (fs. 586 a 592), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Acusó la existencia de defectos absolutos en el proceso, lesivos a las garantías Constitucionales, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 262 de 8 de agosto de 2006, el cual señala que ante la denuncia de defectos absolutos comprendidos en el art. 169 numeral 3) y 370 del Código Adjetivo Penal procede la flexibilidad para la admisión del recurso para conocer el fondo de la causa, al mismo tiempo señaló que los defectos absolutos mencionados en el recurso de Apelación Restringida no fueron examinados por el Tribunal Ad quem, sin respetar el principio pro actione, también invocó el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004, referido a que tanto el Tribunal de Alzada como el de Casación deben proceder de oficio ante la invocación de defectos absolutos.
Asimismo señaló:
Auto Supremo N° 320 de 14 de junio de 2003, referido a la revisión de oficio.
Auto Supremo N° 491 de 13 de noviembre de 2006, referido a defectos absolutos
Auto Supremo N° 97 de 18 de febrero de 2004, referido a la revisión excepcional y eventual de oficio.
II.- La Sra. Juez hubiera aplicado el procedimiento de una norma promulgada con posterioridad a los hechos y al proceso, tipificando de oficio las acciones del procesado a acciones de corrupción descritas en la Ley 004 promulgada el 31 de marzo de 2010.
III.- Acusó defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal), porque se infringió los arts. 167 y 173 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado refirió que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación infringiéndose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, asimismo señaló que se incurrió en errores insubsanables previstos en los arts. 169 num. 3) y 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista es contradictorio al:
Auto Supremo Nº 499 de 3 de octubre de 2003, referido al incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 respecto de la aplicación de los arts. 1, 370 num. 3), 5) y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007, referido a que el Tribunal de Alzada no está facultado a valorar la prueba total o parcialmente y a la aplicación de los arts. 173, 339, 370 num. 6) y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007, respecto de la aplicación de los arts. 1 y 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
IV.- Acusó defecto absoluto porque la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, art. 142 del Código Penal, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003, 1056/2003-R y 727/2003-R.
Señaló, que el Tribunal no especificó de qué bienes se apropió el acusado, como dispuso esos bienes, cuando fueron apropiados los mismos, como realizó la apropiación, ni mucho menos se percataron que muchos bienes de la Prefectura se hallan en poder de la misma Prefectura, por lo que no existe suficiente fundamentación de la Sentencia, incumpliendo el principio de especificidad, además de generar indefensión.
No existió debida fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal denunciado, también señaló: la inexistencia del animus de propietario, inexistencia de la separación de la esfera administrativa de los bienes, Inexistencia de dolo, por otro lado refiriendo el art. 14 y 15 del Código Penal señalando que el Tribunal realizó una errónea aplicación de las disposiciones sustantivas.
V.- Acusó defectos absolutos en la Sentencia por basarse en hechos inexistentes, no acreditados.
VI.- Defecto absoluto en la Sentencia (Ultra Petita) por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al respecto invocó:
Auto Supremo N° 573 de 4 de octubre de 2004, referido a defectos absolutos y la fundamentación, prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal
Auto Supremo N° 562/2004, relativo a la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Auto Supremo N° 236 de 7 de marzo de 2007, referido a que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación.
Señaló que la revisión excepcional de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos, por lo que invocó los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo N° 562/2004
Auto Supremo N° 284 de 13 de mayo de 2004
Auto Supremo N° 287 de 13 de mayo de 2004
Auto Supremo N° 320 de 14 de junio de 2003
Auto Supremo N° 519 de 20 de septiembre de 2004
Finalmente en el Otrosí Tercero dejó presente, respecto al defecto absoluto por la falta de fundamentación que es motivo de casación, que su persona no podía prever antes de la dictación del Auto de Vista, que dicho fallo incurriría en dicho defecto, por lo que para su admisión no podría exigirse cite ya dichos precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 507 de 11 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.
Auto Supremo N° 308 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda.
Refirió defectos absolutos por violación al debido proceso, por lo que no requieren para su admisión de haberse sentado previamente en el Recurso de Apelación Restringida.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 262 de 8 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004
Auto Supremo N° 320 de 14 de junio de 2003
Auto Supremo N° 491 de 13 de noviembre de 2006
Auto Supremo N° 97 de 18 de febrero de 2004
Auto Supremo Nº 499 de 3 de octubre de 2003
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 573 de 4 de octubre de 2004
Auto Supremo N° 236 de 7 de marzo de 2007
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