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TSJ

AS/0269/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Hurto y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 269/2013-RRC Sucre, 17 de octubre de 2013

Expediente: La Paz 32/2013

Partes: Ministerio Público y otro c/ Sergio Alonso Campero Marín

Delitos: Hurto y otros

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El memorial presentado por Sergio Alonso Campero Marín, cursante de fs. 468 a 470, por el cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero, de fs. 455 a 457 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arturo Jiménez Rivero contra el recurrente, por la probable comisión de los delitos de Hurto Agravado, Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 210 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 20/2012 de 31 de octubre (fs. 421 a 432), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Sergio Alonso Campero Marín, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años y dos meses; y absuelto del delito de Hurto Agravado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia en todas sus partes; motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Por el único motivo admitido para su análisis de fondo, mediante el Auto Supremo 232/2013-RA de 19 de septiembre, el recurrente denuncia que en apelación, identificó con precisión y certeza el defecto que contiene la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en referencia al delito de Daño Calificado, que en el Auto de Vista apenas se mencionó en el punto 3, pero que inexplicablemente no se ingresó a su análisis, tratamiento y resolución.

Afirma que, no podía condenársele por el delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 del CP, pues el bien dañado únicamente se trata de una vagoneta Mitsubishi, que por mucho o menor valor económico que tenga, no constituye una cosa de interés social, nacional o que afecte al interés del Estado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 54 de 28 de enero de 2003 y 401 de 18 de agosto de 2003.

I.1.2. Petitorio

Pide que este Tribunal disponga, la nulidad de la Sentencia y revoque el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 232/2013-RA de 19 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Sergio Alonso Campero Marín, para el análisis de fondo únicamente del motivo identificado en el punto I.1.1. de esta Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Acusación.

El Ministerio Público por el requerimiento cursante de fs. 180 a 183 vta., presenta acusación formal contra el imputado, con la siguiente relación de hechos: “…que el Sr. Sergio Campero Marín realizaba labores de chofer de un vehículo tipo vagoneta, marca Mitsubishi, color beige, con Placa de control No. 1819BSH adquirida mediante Crédito Bancario por un total de $us. 31.820.00, para la empresa Editorial Jiménez S.R.L. (…) se conoce que en fecha 8 de noviembre de 2009 aproximadamente a medio día habrían partido de la ciudad de La Paz a la ciudad de Tarija con el fin de entregar volantes y papelería de propaganda en esa ciudad, que aproximadamente a hrs. 21:30 p.m., el querellado habría dejado estacionada la vagoneta en la Plaza de Camargo camino a Tarija, sin retornar a la misma hasta el siguiente día a hrs. 7:00 a.m. en estado de ebriedad, motivo por el cual el acompañante Raúl Jiménez Aliaga, habría permanecido en el motorizado toda la noche para cuidar el mismo, posteriormente habría continuado con el viaje dirigiéndose a la localidad de Villa Avecia, trayecto durante el cual el Sr. Sergio Alonso Campero Marín, habría recibido reiteradas llamadas de su esposa que le habrían perturbado y llevado a tomar la decisión al llegar a la población ‘El Puente’ de comunicar a su acompañante que no continuaría con el viaje y regresaría a la ciudad de La Paz” (sic).

El requerimiento acusatorio prosigue señalando: “De retorno, a la ciudad de La Paz, y tras comunicar este hecho a un representante de la empresa; Editorial Jiménez S.R.L., por versiones de Raúl Jiménez Aliaga, el querellante alega que el Sr. Sergio Alonso Campero Marín, con el acelerador a fondo maniobró bruscamente el vehículo impactando en la cuneta de la carretera, para luego virar al otro lado impactando el motorizado de frente contra un cerro y piedras, en ese momento el señor Raúl Jiménez Aliaga, habría percibido gotas de gasolina que caían del vehículo, advirtiéndole al querellado que abandone el mismo por el peligro que esto significaba, momento en el cual el Sr. Sergio Alonso Campero Marín aprovechando el infortunio se habría dado a la fuga llevándose consigo la suma de $us.500, que se encontraba en la guantera del vehículo, dinero que estaba destinado a los gastos propios del viaje, como ser combustible, peajes, alojamiento, alimentos y otros, consumando los delitos, todos en el grado de autoría…” (sic).

II.2 Sentencia.

En la parte in fine del inc. a) del acápite “V.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), el Tribunal de Sentencia, concluye que: “…mientras que el Daño Calificado que agrava la sanción penal con privación de libertad de uno a seis años, en este caso con respecto al inc. 3) del Art. 358 que establece ‘Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico’. Al respecto la característica esencial de este delito es que la cualificante halla su justificativo por el propio objeto dañado como es el vehículo de propiedad de la empresa ‘EDITORIAL JIMÉNEZ S.R.L.’ (…) En síntesis del presente caso, si bien el acusado Sergio Campero conducía el vehículo en cumplimiento de su función de trabajo; sin embargo hubo conducido INOBSERVANDO las normas y disposiciones de Tránsito previstas en los Arts. 36, 96 y 154 del Código Nacional de Tránsito, concordante con los arts. 115 y 380.1 del R.C.N.T. (MP-2), hechos que por su naturaleza y magnitud derivan al tipo penal ordinario establecido en el Art. 210 y 358 del Código Penal” (sic).

En el inc. c) del citado acápite, el Tribunal de Sentencia concluye que: “Durante la sustanciación del juico y en base a las pruebas judicializadas cumpliendo el principio del contradictorio, el Ministerio Público y acusación particular han probado los hechos acusados en lo que respecta a los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Daño Calificado…” (sic).

En la parte resolutiva, se declara a Sergio Alonso Campero Marín: “AUTOR de la comisión de los delitos acusados y tipificados en los Arts. 210 (Conducción Peligrosa de Vehículo) y 358 inc. 3) (Daño Calificado) del Código Penal, por existir en su contra prueba que generó en este Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad del imputado condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses de reclusión…” (sic).

II.3 Recurso de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Sergio Alonso Campero Marín
Proceso
Hurto y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2013AS/0269/2013-RRCFuente oficial