Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 269/2014
Sucre: 27 de mayo 2014
Expediente: O - 11 – 14 - S
Partes: Wilson Videl Apaza Mamani. c/ Carla Edith Gonzales Torrico.
Proceso: Divorcio Absoluto.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 321 vta., interpuesto por Carla Edith Gonzales Torrico contra el Auto de Vista Nº 239/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante de fs. 313 a 315, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Wilson Videl Apaza Mamani contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 324-324 vta.; el Auto de concesión de fs. 327; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Wilson Videl Apaza Mamani, de fs. 4 a 5, adjunto la literal de fs. 2, demanda divorcio absoluto en contra de Carla Edith Gonzales Torrico por la causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, señalando que desde que contrajeron matrimonio no hubo entendimiento ni comprensión que derivó en maltrato verbal y sicológico por su pareja cuyo carácter siempre fue ríspido y fosfórico y no fue posible cambiar esa actitud; de su parte hizo todo el esfuerzo por superar las desavenencias, sin embargo, en julio de 2011, su esposa lo golpeó provocándole hematomas en todo su cuerpo y le manifestó que se aleje del hogar. Por ese motivo, indica, ya no hacen vida en común, dentro de esa relación efímera no procrearon hijos pero existen bienes gananciales que deben ser divididos.
Carla Edith Gonzales Torrico, de fs. 29 a 30, responde y reconviene por la causal prevista en los arts.130-4) y 144 del Código de Familia, expresando que al principio solo convivieron y en el 2010, se casaron, a partir de lo cual se tornó agresivo y bebedor. Señala que dejó sus estudios de medicina para colaborar con los de su esposo vendiendo artefactos, luego abrió una tienda de barrio; indica que el solo acudía al hogar a almorzar y a dormir, y a causa de los golpes recibidos sufrió varios abortos, en una ocasión la golpeó en la misma pierna en la que había sufrido un accidente, y en otra le rompió el tabique, y que la abandonó debido a una relación extramatrimonial donde tuvo hijos. Refiere que actualmente enfrenta problemas de salud debido a los golpes recibidos; señala que entre ambos tienen préstamos pendientes tanto a entidades financieras como a personas particulares, pide el resarcimiento de daños y perjuicios y la fijación de asistencia familiar en Bs. 1.000 a su favor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 196/2013 de 01 de noviembre de 2013, cursante de fs. 291 a 294 vta., declaró probada la demanda y probada la reconvencional, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, e improbadas las excepciones respecto a la demanda principal; sin lugar a la asistencia familiar. En ejecución de Sentencia, la cancelación de la Partida y la división y partición de bienes gananciales previa su comprobación.
En apelación de la indicada Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 239/2013 de 24 de diciembre de 2013 de fs. 313 a 315, confirmó la Sentencia; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1. Acusa de que no fueron valoradas por el Juez las pruebas cursantes: de fs. 13 a 27 se demostró el tratamiento médico que sigue, la certificación de la endometriosis ovárica provocada por tumores, la obstrucción de trompa izquierda por golpes recibidos, que causaron su imposibilidad de procrear hijos, así como la denuncia por abandono de hogar.
A fs. 51 se acreditó certificado médico forense de herida provocada por su cuñado; a fs. 53, otro certificado médico forense de lesión provocada por la persona con la que su esposo mantuvo relaciones; la prueba de fs. 54 fue valorada pero no se tomó en cuenta las declaraciones testificales; a fs. 55 se consta el pago de resarcimiento a su favor por un accidente de tránsito, monto de dinero que se aprovechó el demandante; a fs. 63, se demostró que el demandante es odontólogo.
Indica que la liquidación y plan de pagos de fs. 74 y 75, sobre el préstamo a un banco no fueron valorados por el Juez, ni tomó en cuenta el Acta de Declaración Jurada de su acreedora condenándole a cubrir el préstamo solo a su persona; a fs. 70 el certificado negativo de trabajo de la recurrente; de fs. 98 a 103, consta el contrato de préstamo de dinero de PRODEM señalando que la deuda fue contraído por ambos cónyuges e incluso, el proceso ejecutivo instaurado contra ambos.
2. Manifiesta que a fs. 133, el testigo de cargo Juan de Dios Blanco Torrico manifestó en el contrainterrogatorio que es amigo del demandante, al igual que Luis Alfonso Melean Muñoz, de fs. 135, señalando ser amigo íntimo; la testigo de fs. 138 indica que su mandante es egresado de Odontología; extremos que hacen ver que los testigos son amigos del demandante.
Señala que el Juez anuló obrados aduciendo error involuntario, las declaraciones de sus testigos igualmente fueron anuladas, empero, deberían haberse quedado como antecedente y ser tomadas en cuenta: a fs. 143 Janeth Marcia Ancalle se refirió a la tienda que tenían llena de mercaderías y la agresión que sufrió la recurrente; Karla Elvia Gutiérrez se refirió al vehículo que tenían y vio al demandante con la mujer que engañó a la recurrente; Esther Gutiérrez Mamani a fs. 151, relató que presenció una vez que el demandante agredió a su esposa, también se refirió que la madre de la recurrente le dejó una tienda y un automóvil.
Tampoco se tomó en cuenta la inventariación de fs. 205, por la que se constató que la demandada vive en la miseria al haber sido despojada por su esposo de los bienes que tenía; a fs. 252, la confesión provocada dando a conocer que abortó varias veces a causa de las palizas recibidas que provocaron su imposibilidad de no procrear hijos; las declaraciones de fs. 254, 255, 257, 258, 265 y 266, describen la agresividad del demandante, el maltrato físico y sicológico contra su esposa así como la infidelidad de éste.
En cambio, indica la recurrente, las dos declaraciones de cargo de fs. 160 y 162 a 163, se contradicen sobre cuya base el Juez concluyó que el divorcio es por culpa de ambos si se evidenció el maltrato que sufrió la recurrente.
3. Reitera su solicitud de asistencia familiar en virtud a los arts. 20, 21 y 143 del Código de Familia, puesto que no puede trabajar y su mal estado de salud por los golpes recibidos; a fs. 62, se demostró que el demandante es odontólogo de profesión y además taxista como sus propios testigos afirmaron. Señala que esporádicamente trabaja como lavandera y ayudante de cocina por lo que corresponde que el esposo coadyuve económicamente ya que el provocó el desenlace de su salud y por el perdió los recursos que le dejó su madre.
Con base en los mencionados antecedentes, la recurrente plantea recurso de casación en el fondo en virtud al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, solicitando Casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I
De la formulación del recurso de casación se advierte que el reclamo de fondo de la recurrente recae en el hecho de que el Juez A quo al igual que el Tribunal de Alzada no efectuaron un examen minucioso de los antecedentes que cursan en el proceso al no haber valorado las pruebas, y que dicha falta recaería en la indebida negación de la asistencia familiar que le correspondería en consideración a los antecedentes que dieron lugar al divorcio y al estado de necesidad por el que atraviesa, lo que en definitiva configuraría causal de casación prevista en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que amerita ingresar a su análisis bajo las siguientes consideraciones:
En antecedentes se tiene que la Sentencia Nº 196/2013 de 01 de noviembre de 2013, cursante de fs. 291 a 294 vta., declara disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Wilson Videl Apaza Mamani y Carla Edith Gonzales Torrico, por estar probadas tanto la demanda principal por la causal del art. 130-4) del Código de Familia, como la demanda reconvencional también por la misma causal, disponiendo la disolución matrimonial por culpa de ambos cónyuges.
En dicho contexto, la Resolución de Alzada confirma la Sentencia arriba mencionada, con el argumento de que la doctrina y jurisprudencia establecieron que cuando la desvinculación de una unión conyugal es atribuible a ambos cónyuges no hay lugar a la asistencia familiar, aun el esposo sea profesional odontólogo o la demandada no tenga medios para su subsistencia, como ocurre en la especie. Más adelante señala que la valoración de la prueba por el A quo, conforme a los arts. 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil, y art. 1330 del Código sustantivo, fue correcta.
De la lectura de la Sentencia de fs. 291 a 294 vta., se advierte que el Juez de la causa estableció la culpabilidad para el divorcio atribuible a Carla Edith Gonzales Torrico, basado en la agresión psicológica inferida a su cónyuge, demostrado por la declaración de dos testigos que refieren, el primero, que el demandante en una ocasión fue insultado en términos de “indio” y “campesino”, y el segundo, que la demandada profirió gritos a su esposo.
En cuanto a la culpabilidad atribuible al esposo, se estableció, en base a las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 254 a 255, fs. 257 a 258 y fs. 265 a 266, que el actor fue visto en estado de ebriedad golpeando a su esposa, y en otra ocasión le fracturó la nariz; que Wilson Videl Apaza Mamani se refería a su esposa en términos denigrantes y vulgares en su condición de mujer, así como humillantes al señalarle como una mujer que no podía engendrar; por otra parte, en base a la denuncia de fs. 23-23 vta., se evidenció el abandono del hogar, y por la prueba de fs. 257 a 258 vta., se estableció una otra relación de pareja de Wilson Videl Apaza Mamani.
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