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TSJ

AS/0269/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento de Contrato y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 269

Sucre: 4 de Julio de 2014.

Expediente: SC-39-09-S

Proceso: Cumplimiento de Contrato y otros

Partes: Raul Rojas Ascarrunz c/ Cooperativa Comunal Sudamericana Ltda

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Berthy Guthrie Justiniano, en representación de la “Cooperativa de Crédito Comunal Sudamericana Ltda.” cursante de fojas 259 a 265, contra el Auto de Vista Nº 52 de 31 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl Rojas Ascarrunz en contra de la entidad recurrente, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 200 a 203 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Onceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada en parte la demanda de fojas 17 a 18 en lo que respecta al cumplimiento de la obligación en la suma de $us. 15.000,00, a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución, e improbada en lo referente a los daños y perjuicios; e improbada la excepción de incumplimiento de contrato y la demanda reconvencional de fojas 72 a 77, sin costas.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 52 de 31 de enero de 2009, de fojas 243 a 245, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 259 a 265, Berthy Guthrie Justiniano, en representación de la “Cooperativa de Crédito Comunal Sudamericana Ltda.”, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma, efectúa las siguientes denuncias:

Alegan que la demanda se ha dirigido y se ha admitido contra la “Cooperativa Sud Americana Ltda” cuando el nombre correcto es Cooperativa de Crédito Comunal Sudamericana Ltda., resultando ser una persona jurídica distinta, y que no se puede soslayar el derecho al nombre previsto en el artículo 9 del Código Civil.

Denuncia la violación de los artículos 192 y 196-numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la resolución final igualmente se refiere a la Cooperativa Sudamérica Ltda, y que la sentencia está viciada de nulidad porque consigna partes que no intervienen en este proceso.

Se queja de la forma como se habría pronunciado el juez a quo respecto a su solicitud de explicación y complementación al auto que resolvió las excepciones previas que planteó.

Denuncia la infracción de los artículos 382, 377, 379, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; alega que el plazo probatorio se computa desde la notificación (16 de agosto de 2007) con el auto que resolvió la impugnación que presentó contra el auto que trabó la relación procesal y como pretende hacer ver el Juez a quo en su providencia de 21 de agosto de 2007 y luego advierte que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En su recurso de casación en el fondo, formula las siguientes denuncias: Denuncia que el Tribunal ad quem ha omitido pronunciarse sobre su excepción de incumplimiento de contrato (non adimpleti conctractus); ya que en la cláusula segunda del contrato, se establecía que el contratado debía cumplir con las obligaciones de revisión completa de documentación relativa a terrenos ubicados en la U.V.140, su alodialidad, cesión de áreas en trámite en la Dirección de Desarrollo Territorial, obtención de títulos de propiedad, elaboración de minutas, trámites administrativos, obtener plano de uso de suelo individuales, certificados catastrales, pago de impuestos anuales, a la transacción, protocolización e inscripción en Derechos Reales, entrega de títulos de propiedad y hacer los descargos correspondientes por medio de facturas y/o recibos fiscales de los gastos realizados en los referidos trámites, y que de todas esas obligaciones no ha cumplido ni el 20 % por lo que no podía pedir que se le pague en virtud a lo que establece el artículo 573 del Código Civil; concluye señalando que no tiene que cumplir toda vez que el demandado no cumplió con su obligación de hacer y no probo nada de esos hechos durante el proceso.

Finalmente pide que se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo, que es hasta la demanda; y alternativamente que se case el Auto de Vista y su Auto complementario.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 266 a 268, el demandante contesta al recurso, pidiendo que sea declarado infundado e improcedente, porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que carece de personería para recurrir de nulidad y casación en el fondo y no tener basamento jurídico legal alguno.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se comienza a examinar el recurso de casación en la forma, de la siguiente manera:

Lino Enrique Palacio ( Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I del artículo105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Raul Rojas Ascarrunz
Demandado
Cooperativa Comunal Sudamericana Ltda
Proceso
Cumplimiento de Contrato y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2014AS/0269/2014Fuente oficial