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TSJ

AS/0269/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 269

Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente: 97/2014-S

Demandante: Fabián German Cárdenas Tórrez

Demandada: Imprenta San Martín

Distrito : Potosí

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1604 a 1606 interpuesto por Edwin Castillo Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 33/2014 de 23 de abril (fs. 1598 a 1600 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso laboral seguido por Fabián German Cárdenas Tórrez contra la Imprenta San Martín representado legalmente por Eusebio Enrique Castillo y otros; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 1615 a 1616; el Auto de fs. 1616 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia y Autos de Explicación

Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 21/2014 de 20 de enero (fs. 1532 a 1536 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda por cobro de beneficios sociales incoada por Fabián German Cárdenas Tórrez en contra de Eusebio Enrique Castillo, como propietario de la imprenta San Martín, a cuyo fallecimiento asumen la obligación los herederos legales Edwin Castillo Gutiérrez, Rosario Gutiérrez Gonzales, Mirtha Castillo de Pérez, Dilver Castillo Gutiérrez e Iván Castillo Gutiérrez, ordenando a los mismos, cancelar a favor del actor, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo, la suma de Bs.34.426,9.-, conforme a lo detallado en la misma Resolución, monto a pagarse dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas. Declaró también, improbada la demanda por pago de reintegro de salarios devengados y la multa del duplo. Finalmente declaró probada la excepción perentoria de prescripción en relación al reintegro de salarios, vacaciones devengadas y bono de antigüedad, en parte.

La señalada Resolución, fue objeto de explicación a solicitud de parte (fs. 1538 y 1540), conforme los autos de fs. 1538 vta. y 1541.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 1543 y vta., 1546 y vta., 1549 a 1551 vta. y 1557 a 1559), mediante Auto de Vista Nº 33/2014 de 23 de abril (fs. 1598 a 1600 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, decidió CONFIRMAR parcialmente la Sentencia Nº 21/2014 de 20 de enero cursante de fs. 1532 a 1536 vta. de obrados, disponiendo una nueva liquidación por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldo de navidad, conforme al detalle cursante en la misma resolución, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.31.213.-, monto a ser cancelado a tercero día de haber sido ejecutoriada la resolución; disponiendo también, que la multa del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, se lo realice en ejecución de sentencia y sobre el monto total calculado.

El Auto de Vista referido, fue objeto de complementación en cuanto a que la multa del 30% dispuesto en aplicación del DS Nº 28699, sea con el mantenimiento de valor y actualización en base a las UFV’s, y la enmienda en lo concerniente al monto total a pagar por los demandados a favor del actor, señalando como nuevo monto la suma de Bs.31.255.-, conforme se tiene establecido en el auto a fs. 1609 vta., emitido a solicitud de la parte actora cursante a fs. 1609 de obrados.

II. Motivos del recurso de casación

La Resolución mencionada motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1604 a 1606, interpuesto por Edwin Castillo Gutiérrez, que en lo sustancial de su contenido fundamentó:

En el fondo

Que el Tribunal de apelación no consideró que el actor no trabajó de manera continua, conforme se encontraría demostrado en la propia demanda del actor, el responde al recurso de apelación, el recurso de apelación del mismo y la prueba presentada en segunda instancia; de similar manera y considerando la misma prueba, refiriéndose a la causal del art. 16.e) y 9.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y de su Decreto Reglamentario (DR), respectivamente, señaló que el trabajador no cumplió el contrato de trabajo, por lo que, afirmó, que no corresponde el pago de los beneficios sociales que demanda el actor.

Por otra parte, en cuanto a la multa del 30% dispuesto por el Tribunal de Alzada para su pago en el marco del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la parte recurrente fundamento que, al tratarse de un retiro voluntario y no así un despido, no correspondería su aplicación.

En la forma

Refirió que, las notificaciones efectuadas con la explicación y enmienda (fs. 1539 y 1542), fueron practicadas en domicilio distinto al señalado por los co-demandados, lo que afecta a la garantía del debido proceso y la igualdad efectiva de las partes, por cuanto la notificación no solo tiene el propósito de hacer conocer los actuados judiciales, sino también permiten computar los plazos para la efectivización de los derechos a impugnar, en el caso, el derecho a recurrir de apelación.

Refiere por otra parte, respecto a la multa del 30% dispuesto para su pago, que existiría incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista recurrido.

Anotó que, existe falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de Rosario Gutiérrez Gonzales, por no tener la legitimidad como heredera, conforme los actuados a fs. 1582 y 1585, empero dicha prueba, pese a ser admitida, no fue objeto de pronunciamiento, por lo que correspondería la nulidad de obrados.

II.1 Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Fabián German Cárdenas Tórrez
Demandado
Imprenta San Martín
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0269/2014Fuente oficial