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TSJ

AS/0269/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 269/2014

Sucre, 5 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE: S.219/2010

DISTRITO: Tarija

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 246 a 248 vuelta, interpuesto por Darcy Reina Tejerina Zenteno en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) en mérito al Testimonio de Poder Nº 280/2008 de 23 de abril de 2009, (fojas 50 a 60 y vuelta) otorgado por René Armando Arzabe Sánchez en su condición de Gerente General, otorgado por ante Notaría de fe Pública Nº 3 correspondiente a la ciudad de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija; y el de fojas 253 a 256 vuelta interpuesto por Tomás Flores contra el Auto de Vista de 22 de febrero de  2010 (fojas 242 a 243 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de  beneficios sociales seguido por Tomás Flores contra la empresa recurrente, el Auto que concede los recursos de casación de fojas 261 vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 24 de agosto de 2009 (fojas 221 a 223 y vuelta), en la que FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 42 a 45 incoada por Tomás Flores contra “INDUSTRIAS AGRICOLAS DE BERMEJO S.A.” (IABSA) representado por su Gerente General René Arzabe Sánchez, debiendo cancelar al actor Bs. 7.815,25 por concepto de REINTEGRO  de derechos laborales, de acuerdo al siguiente detalle:

TOMÁS FLORES

1.- INDEMNIZACIÓN.................................................Bs.   2.407,28

2.- AGUINALDO doble.………...................................Bs.   4.014,58

3.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS…………………Bs.    1.016,09

4.-  DOMINGOS Y FERIADOS…………....................Bs.       377,3

TOTAL:…………..................................................................Bs.   7.815,25

Asimismo, declara PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción  opuesta por el demandado de fojas 61 a 64 conforme se tiene anotado ut supra.

Habiendo lugar a la multa del 30% sobre el total de reintegros adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia, con costas.

En grado de apelación, incoado por la parte demandante, por Auto de Vista de 22 de febrero de 2010 de fojas 242 a 243 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada modificándola de acuerdo al siguiente detalle:

Desahucio                                Bs.  8.713,83

Indemnización                        Bs.  7.653,48

Aguinaldo                                Bs. 15.306,96

Vacaciones 20 días                        Bs.  1.936,41

Horas extras nocturnas:                Bs.  4.108,21

Domingos y feriados:                Bs. 10.266,77

TOTAL:                                Bs. 47.985,66

Suma que deberá ser cancelada a tercer día de su ejecutoria.

Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por la representante legal de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.) de fojas 246 a 248 vuelta  por el demandante, Tomás Flores de fojas 253 a 256 vuelta los mismos que se pasa a examinar.

Recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Aduce que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Manifiesta que el actor trabajó desde 1998 a 2008 bajo la modalidad de contratos por temporada en época de zafra como indica en su demanda y terminada la zafra cada gestión se elaboraban las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, lo que se puede evidenciar por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados, en las cuales se encuentra el básico ganado, bono de frontera, dominical, distribución dominical, horas extras diurnas, recargo nocturno, que sumados se tiene el total ganado, demostrándose que I.A.B.S.A. cumplió con el pago de todos los conceptos demandados.

Señala también que a fojas 104 se tiene la confesión del actor que manifiesta de manera expresa, que cobraba sus beneficios sociales y aguinaldos y que asimismo trabajó de 7 a 8 meses al año y que además sabía que terminada la zafra concluía su contrato sin ser este un despido.

Acusa errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en cuanto al desahucio, que siendo este la multa por incumplimiento del preaviso  no se da al caso, debido a que el actor tenía conocimiento de que su contrato finalizaría al concluir la zafra y aclara que el preaviso solo se aplica con los contratos de carácter indefinido.

Manifiesta que existe aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 con  relación  a  las  vacaciones,  por  cuanto  no  corresponde  a trabajadores sujetos a contratos por temporada, conforme lo establece la norma señalada precedentemente y que fue reconocido equivocadamente por el Auto de Vista a favor del trabajador.

Refiere que el Juez A quo, resolvió la excepción de prescripción conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, que disponen “Las acciones y derechos provenientes de éstas leyes se extinguen en los términos de dos años a partir de la fecha en que nacieron, computables desde la fecha de extinción de la relación laboral” (Sic), teniendo en cuenta que el actor trabajó todos los años sólo en temporadas de zafra, como afirma en su demanda presentada el 4 de diciembre de 2008, fecha en que interrumpe la prescripción; sus derechos en la temporada de la gestión 2006 y anteriores, prescribieron por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la ley establece (2 años) motivando se opere en parte la prescripción opuesta; en el caso, sólo le correspondería el pago de reintegro de las últimas dos temporadas de 2007 a 2008 por no haber prescrito. Menciona como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 288 de 31 de marzo de 2005, relativo al trabajo temporal.

Aduce que el Tribunal Ad quem de manera extraña menciona que por concepto de domingos y feriados se adeuda la suma de Bs. 12.295,97 sin considerar que en Sentencia se probó en parte la excepción de prescripción, lo que significa que solo se tomaron en cuenta los “…ULTIMOS 2 AÑOS, POR NO HABER EJERCIDO EL ACTOR EN EL PLAZO PERENTORIO QUE ESTABLECE LA LEY, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NACIERON, DEBIENDO PARA ESTE AFECTO TOMAR EN CUENTA LOS DIAS TRABAJADOS EN LOS ULTIMOS 2 AÑOS” (Sic); toda vez que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho y como consecuencia del transcurso de cierto plazo en el cual no se ejerció ese derecho, este se extingue; es decir, se libera de una obligación al empleador, y no como erróneamente se pretende aplicar los 10 años, atentando contra lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo,

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Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2014AS/0269/2014Fuente oficial