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TSJ

AS/0269/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de honorarios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA                  S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 269/2015 - L

Sucre: 24 de abril 2015

Expediente: LP - 05 - 11 - S

Partes: Sociedad de Abogado Consultores Multidisciplinarios (SACM) c/

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de honorarios

Distrito: La Paz.

VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 1414 a 1420, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de sus representantes legales, contra el Auto de Vista Nº 318/2010 de 12 de octubre de 2010, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato y pago de honorarios, seguido por la sociedad Civil de Abogados Consultores Multidisciplinarios (SACM) contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el auto de concesión del recurso de fs. 1434, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 16 de agosto de 2006, cursante a fs. 734 a 741, por el que se declaró PROBADA la demanda principal y la segunda ampliación (se tenga por cumplidas y ejecutadas todas las prestaciones) e IMPROBADA la primera ampliación (el pago del 50% por concepto de honorarios de mandataria) al igual que la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.

Apelada la Sentencia por la entidad Estatal a través de su representante legal, se concedió el recurso al igual que las apelaciones concedidas en efecto diferido (Resoluciones Nº 25/2005 por la que se desestimó la declinatoria de competencia; Nº 53/2005 por la que se declaró improbada las excepciones de incompetencia e impersonería en el demandante; 291/02, por el que se dejó sin efecto los otrosí 1º y 2º de la providencia de fs. 374; auto y providencia de 16 de septiembre de 2005; providencia de 12 de octubre de 2005; Auto de 21 de octubre de 2005, auto de 22 de noviembre de 2005), en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 318/2010 de 12 de octubre de 2010, cursante a fs. 1384 1387, REVOCO la resolución Nº 53/2005 de fecha 09 de febrero de 2005 declarando probada la excepción de incompetencia de fs. 200 a 2004, sin pronunciarse sobre los otros recursos interpuestos.

Resolución de alzada que es impugnada por Marcelo David Canseco Fuentes, Andrea Cecilia Reque Carranza y Silvana Karina Escobar Martínez en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través del recurso de casación en el fondo de fs. 1414 a 1420, y que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Luego de la exposición de los antecedentes del proceso, el recurrente en forma por demás confusa, desordenada y reiterada acusa los siguientes agravios.

1.-Acusa la vulneración de los arts. 397.II del Código Civil, debido a que pese a que el Auto de Vista revocó la resolución Nº 53/2005 de 09 de febrero del 2005, declarando probada la excepción de incompetencia, sin embargo no consideró la prueba de reciente obtención, consistente en: contrato de prestación de servicios, constitución de la sociedad que tiene una duración de solo cinco años, cronograma de pagos, comprobantes de pago a SACM, por la cual YACIMIENTOS demostró haber pagado a la parte actora el monto de $us. 770.147,68, que supera el monto demandado, cumpliendo de su parte con la carga de la prueba conforme prevé art. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo conforme dispone el art. 253 núm. 3) del adjetivo Civil.

2.- Que la resolución recurrida no se pronunció respecto a las otras apelaciones deducidas y concedidas, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa y seguridad jurídica.

3.- Que YPFB, no puede continuar pagando honorarios a favor de una Sociedad inexistente, cuya personería se cuestiona debido a que dicha sociedad fue constituida por el plazo de 5 años y la misma no acreditó su reconstitución por todos los socios fundadores, que hacen a la impersonería en la parte demandante.

4.- Que la sentencia y el Auto de Vista con las resoluciones dictadas están obligando a la empresa estatal al pago de sumas de dinero que superan aun el monto demandado, en franca vulneración al art. 31 de la Ley 1178.

Concluye solicitando se anule el Auto de Vista, hasta que dicho tribunal emita un pronunciamiento de fondo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 250, 253-1) y 3), 258-2), 271-3, 275-1) y 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De los antecedentes se tiene que el presente proceso versa sobre cumplimiento de “contrato de prestación de servicios profesionales y/o iguala profesional”, suscrito el 02 de julio de 2002, entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y la Sociedad Civil de Abogados Consultores Multidisciplinarios (SACM), para la atención y patrocinio en la vía judicial de procesos civiles y coactivos de la entidad estatal ya sea como que está institución actué como sujeto activo o pasivo, contrato en el que esencialmente se pactó porcentajes de pago a favor de SACM por el trabajo requerido, aspectos que denotan ante todo que nos encontrándonos frente a un contrato.

Dentro de ese marco, en forma general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por la Ley y con consecuencias jurídicas; esta conceptualización nos permite realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable; es así que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado, que se encuentran regulados ordinariamente por el Código Civil; por otra parte se encuentran los contratos administrativos, donde interviene el Estado como parte contratante, mediante instituciones que componen la Administración Pública, relación contractual que se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

La distinción de estas dos formas contractuales no puede tomarse a la ligera, puesto que cada uno cumple objetivos específicos y distintos, asimismo, en caso de controversia, la jurisdicción a la cual están sometidos son diferentes. El contrato de carácter privado, es el medio más común del relacionamiento obligacional entre las personas, lo que no implica que éste modo contractual sea una regla constante, más aún cuando existe relaciones contractuales donde participa el Estado. Es basto el estudio que se ha realizado del contrato privado, por lo que sobraría un análisis al respecto, entonces, fijaremos nuestra atención en los contratos de orden administrativo, por las peculiaridades y efectos que contiene.

El Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración Pública con particulares se encuentra ligado a las necesidades de la sociedad; el conglomerado social para satisfacer sus necesidades públicas, requirió el aumento de obras y la adquisición de bienes y servicios, por lo que el contrato privado, origen del contratoadministrativo, alteró sus obligaciones, características y alcances jurídicos, hasta adoptar una forma alterna y adecuada a la necesidad de la Administración, ésta es la génesis del contrato administrativo.

Precisando los elementos y características propios de éste tipo contractual, el A.S. No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 delineó línea jurisprudencial bajo éste razonamiento: "El autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".

León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Abogado Consultores Multidisciplinarios (SACM)
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de honorarios
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0269/2015Fuente oficial