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TSJ

AS/0269/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 269/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 46/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Waldo Antonio Moscoso Cortes

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 y el 27 de agosto de 2010, cursantes de fs. 196 a 198 y de 201 a 210 vta., Abel Nuñez Rosas, Representante Distrital del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito de Potosí; y, Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 030/2010 de 25 de junio, de fs. 183 a 187, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Germán Méndez Olivera, Representante Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura contra Waldo Antonio Moscoso Cortes, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 primera parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 11 vta.), y particular presentada por Demetrio Dilver Campana Iñiguez representante distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí (fs. 17 a 21), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 08/2010 de 5 de abril (fs. 117 a 129), por la que declaró al imputado Waldo Antonio Moscoso Cortes, absuelto de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; y, Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 primera parte del CP, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, el entonces Consejo de la Judicatura del Distrito de Potosí a través de su representante legal y el Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 132 a 134 vta. y 137 a 149 vta.), resueltos por Auto de Vista 030/2010 de 25 de junio (fs. 183 a 187), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recurso interpuestos.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, Abel Núñez Rosas el 31 de julio de 2010 (fs. 190 vta.); y, Edwin Alegría Martínez el 17 de agosto del mismo año (fs. 190), interpusieron, a su vez, recurso de casación mediante memoriales presentados el 21 y el 27 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Abel Nuñez Rosas, en representación del Consejo de la Magistratura Distrito de Potosí.

1) Como primer motivo, alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos de procedimiento, puesto que de manera infundamentada sostiene que la Sentencia 51/2007 dictada por el acusado dentro de un proceso laboral, ordenando el pago de vacaciones en dinero al demandante contraviniendo la normativa especial aplicable a funcionarios públicos (Estatutos del Funcionario Público y Reglamentos del Poder Judicial); al no aplicar las normas especiales, lo hizo por omisión; afirmación que viola la ley adjetiva y todas las reglas de la sana crítica y lógica jurídica, dado que el delito acusado es de comisión y no de omisión.

2) Agrega que el citado Auto de Vista sostiene que la Sentencia 51/2007 fue anulada por Auto de Vista 11/2008; por lo tanto, no se ejecutó la pretensión del actor y menos se causaron daños económicos, dado que en ningún momento se efectivizó pago alguno de vacación por duodécimas; sino, que al haberse anulado obrados por parte del Tribunal superior, la Sentencia perdió valor y eficacia jurídica por la ilegibilidad de los actos procesales, retrotrayéndose los hechos a su estado original, porque dejó de tener existencia jurídica; sin tener presente que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimiento de las partes, y su valoración debe reflejar la tarea intelectual efectuada por el juzgador, conforme a la jurisprudencia sentada en las SSCC 222/2001, 119/2004 referidas a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

3) Arguye que en el punto tres del Considerando del Auto de Vista recurrido se señala que otro fundamento utilizado en la Sentencia 51/2007 consiste en la aplicación del principio de jerarquía normativa que le valió en el supuesto a favor del actor en aplicación preferente de los arts. 157.I y 228 de la CPE, respecto de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, la Ley de Organización Judicial, así como los reglamentos de Administración y Control del Personal del Poder Judicial; sin embargo, la Sentencia no refiere cuál es la contradicción normativa para concluir que la vacación anual es compensable económicamente; lo cual además no es evidente, puesto que no existe conflicto jurídico alguno, si bien el descanso anual remunerado tiene rango constitucional y goza de la protección del Estado, ésta se efectiviza a través de la legislación ordinaria que regula el ejercicio y goce del derecho a la vacación, existiendo al efecto dos ámbitos de protección, como son la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 23 de 13 de febrero de 1981 y 66 de 11 de abril de 1979 relativos al goce de vacación anual y su compensación.

II.2. Recurso de casación de Edwin Alegría Martínez, por el Ministerio Público.

1) Alega violación de garantías procesales y derechos fundamentales, porque el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los temas impugnados, al contrario indujo fundamentos de análisis y valoración diferentes, asumidos de la respuesta del acusado que no condicen con el principio de imparcialidad, confundiendo verbos rectores del tipo con los elementos del delito; arribando a la conclusión que la Sentencia laboral no fue ejecutada como tampoco la pretensión del actor y en consecuencia, no causó daño económico a la entidad demandada, manifestando que son tres los elementos que configuran el tipo penal previsto en el art. 153 del CP, afirmando que se demostró uno de ellos por omisión y que los dos últimos no fueron cumplidos, sin tomar en consideración que estos aspectos no fueron alegados en las acusaciones del Ministerio Público y menos del Consejo de la Judicatura. De donde se establece que existe una insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto del delito porque no indica la norma constitucional o legal que faculta al Juez del Trabajo y Seguridad Social la no aplicación de lo dispuesto por el art. 50 de la Ley del Funcionario Público, desarrollada por el art. 23 de su Reglamento.

2) Denuncia inobservancia de la ley sustantiva en el análisis de los elementos típicos del delito de prevaricato, puesto que la Sentencia recurrida aborda el análisis de dicho delito de omisión impropia cuando se trata de un delito de acción; pues si bien la doctrinal legal aplicable expuesta en el fallo (Autos Supremos 15 de 17 de enero, 385 y 390 de 5 y 6 de septiembre de 2008), establece la competencia del Juez en materia laboral para conocer el proceso instaurado por Octavio Jancko por cobro de vacaciones; sin embargo, no vincula a los Jueces y Tribunales a disponer el pago de vacación a los funcionarios administrativos del Poder Judicial. Por lo que, el Juez ingresó en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, vulneración del derecho a la seguridad jurídica en su vertiente al principio de legalidad, así como de los principios de taxatividad y tipicidad y por ende del debido proceso. Invoca los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005, 226/2005.

Señala que si bien, en la apelación se denunció carente fundamentación analítica y descriptiva de la Sentencia [(art. 370 inc. 5) del CPP)], dado que en el acápite correspondiente a la producción probatoria, se hace una transcripción acrítica de los testimonios de Williams Alfredo Torrejón, Demetrio Dilver Campana, Víctor Hugo Carpio, así como de los testigos de descargo, respecto de los cuales, tampoco existe una debida motivación con relación a Gustavo Adolfo Calvo Ugarte. Tampoco se fundamentó sobre la valoración de la prueba documental y pericial, las cuales no merecieron ningún tipo de análisis.

De otro lado, alega que no se conoce la interpretación que le dio el Juzgador al hecho de que en todas las vías agotadas ante el Consejo de la Judicatura y Superintendencia de Servicio Civil, le hubieren indicado la improcedencia de la compensación económica a la vacación; lo que a criterio del recurrente demuestra la Sentencia es manifiestamente contraria a la Constitución.

Defectos absolutos, que no obstante se los hizo notar a tiempo de plantear el recurso de apelación, los Vocales pretendieron convalidarlos, sosteniendo que al no haber solicitado explicación y complementación, el Ministerio Público convalidó los defectos relativos, olvidando que la ausencia de fundamentación implica violación de derechos y garantías al debido proceso y seguridad jurídica, conforme dispone el art. 169 inc. 4) del CPP, tal como disponen las SSCC 0207/2004-R y 0582/2005-R.

3) Afirma que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas incorporadas al juicio como si fueran jueces de grado, tomando en cuenta todos los argumentos expuestos por la defensa del acusado durante el juicio y en la respuesta a la apelación. Así sostiene que “…la culpabilidad el juez imputado no ha sido con la intencionalidad de cometer un delito, no existe el nexo de causalidad que tenga el imputado para perjudicar al Consejo de la Judicatura, no existe el nexo de causalidad para determinar la lesividad del bien jurídico, no se ha demostrado el grado de intencionalidad” (sic). Sobre el particular invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/03 de 13 de junio de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Waldo Antonio Moscoso Cortes
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0269/2015-RA-LFuente oficial