Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 269/2015.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.77/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 288, interpuesto por Alicia Huanca Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 179/2014 SSA II, de 20 de noviembre (fs. 283 a 284), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 290 a 292, el auto de fs. 296 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación interpuesto por Alicia Huanca Alarcón, la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución Nº 5147 de 19 de noviembre de 1980 (fs. 65), resolvió otorgar en favor de Alicia Huanca Alarcón vda. de Gutiérrez, renta de viudedad con carácter vitalicio, equivalente al 40% y de orfandad a los menores Eva, Delmi, Reina, Roxana y Nelson Gutiérrez Huanca, equivalente al 12% para cada uno de ellos de la que por invalidez hubiese correspondido al asegurado, cuyos montos se fijan el $b.345.60.- para la esposa supérstite y $b.103.68.- para cada hijo hasta que cumplan la edad de 19 años, que se cancelaran a partir del mes de agosto de 1980.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0008634 de 31 de julio de 2008, cursante a fs. 82 a 83 de obrados, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a la Sra. Alicia Huanca Alarcón y que Asesoría Legal proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 224 a 225, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 332/14 de 30 de abril de 2014 (fs. 228 a 231), confirmando la Resolución Nº 0008634 de 31 de julio de 2008 de fs. 82 a 83 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 253 a 255), por Auto de Vista Nº 179/2014 SSA II de 20 de noviembre de 2014 (fs. 283 a 284), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 332/14 de 30 de abril de 2014 de fs. 228 a 231, pronunciada por la Comisión de Reclamación.
Esta resolución originó que Alicia Huanca Alarcón, interponga recurso de casación de fs. 287 a 288 de obrados, señalando en síntesis:
Que en el auto de vista recurrido, existen claras evidencias de vicios señalados en la parte considerativa, donde se cita el nombre del causante Gutiérrez Kaseres Max, con la cuestionante del apellido con las letras K-S y no así con la letra C, situación que no fue subsanada por el SENASIR, para de manera posterior proceder a retener su renta, sin contener lo establecido por norma legal en el interés legal de un ciudadano, de donde se deduce que el ciudadano de nombre Max Gutiérrez Cáceres, no es el mismo ciudadano de nombre Max Gutiérrez Kaseres.
Que el auto de vista, no contempló lo señalado en la parte dispositiva, abrogatoria y derogatorias del Decreto Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, aclarando que el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de Prestaciones por Riesgos y otros beneficios fue emanada en fecha 10 de diciembre de 2010, por tanto cuando fue notificada con la Resolución Nº 0008634/2008, la misma fue una resolución contraria a la CPE, señalando lo previsto en el los arts. 45 de la citada constitución, 2.d) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822, 2.III de la Ley Nº 065, 32 de la Ley Nº 2341, en este contexto sostuvo que, ante la evidencia de que en ningún momento se notificó a la derechohabiente con la Resolución Nº 0008634/2008, la misma no es válida y no tendría que haber producido efecto con la retención y descuento indebido por el SENASIR de un salario y atentar sus bonos respectivos, citando también lo previsto en los arts. 2 y 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, señalando que, en fecha 6 de julio de 2003 se crea el SENASIR, cuyos funcionarios deben adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 232 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), citando también el art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referente a los bienes inembargables.
De lo citado precedentemente se deduce de inembargable que es un patrimonio que otorga beneficios para él y su entorno, aduciendo que, al haber evidencias de graves errores de forma y de fondo en la Resolución que fue confirmada por la Sala Social Segunda del tribunal ad quem, que no consideró la amplia jurisprudencia administrativa, conociendo y fallando a favor de funcionarios públicos del SENASIR de una forma totalmente irregular, quien no ha considerado la parte formal del procedimiento.
En este sentido sostuvo que, cuando se contraviene la parte formal y/o de fondo de una resolución como el caso de la Resolución Nº 332/2014 de 30 de abril, la misma no cuenta con la respectiva validez ni efecto alguno, puesto que afecta el proceso y lógicamente el desarrollo y conclusión de la misma, contraviniendo el ordenamiento de la seguridad jurídica, administrativa y social.
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