Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0269/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Delitos contra la propiedad intelectual
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 269/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : La Paz 99/2016

Parte Acusadora : Oscar Alfredo Rejas y otro

Parte Imputada : Gloria Herrera Molina y otro

Delito : Delitos contra la propiedad intelectual

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 961 a 970 vta., Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero de fs. 922 a 926 vta. y la Resolución de 2 de septiembre de 2016 a fs. 935, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por los Vocales A. Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra los recurrentes, por la presunta comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 03/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, y rechazó la petición de excepción de prescripción del proceso. Por otra parte, les concedió el beneficio de perdón judicial; como también la solicitud de aclaración y enmienda deducida y resuelta mediante Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 734 a 735).

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron apelación restringida y adhesión los imputados Gloria Herrera Molina de Ergueta (778 a 791 vta.) y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio (fs. 911 a 918); a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 014/2017-RA de 17 de enero (fs. 980 a 984 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes refieren que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica el hecho de que el Juez de mérito determinó una Sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización, siendo agregado el término comercialización, aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir; empero, este hecho vulnera el principio de legalidad teniendo en cuenta el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su razonamiento señala, que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que ésta debe ser correcta y exacta; en consecuencia, no se puede juzgar con sinónimos y deducciones lo cual es un razonamiento ilegal.

2) Refieren que con relación a los siguientes motivos planteados en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista impugnado no se pronunció: a) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, b) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, c) Falta de motivación en la Sentencia; d) Falta de fundamentación del dolo; y f) La existencia de valoración defectuosa y parcializada de la prueba; éstos aspectos, a criterio de los recurrentes, no fueron respondidos incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva, porque los mismos fueron fundamentados con argumentos ajenos y nada técnicos, a los cuestionamientos realizados, aspecto que también vulnera su derecho a la defensa. Invocan como precedentes los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2017 y 512 de 11 de octubre de 2007.

3) Refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con relación a los precedentes invocados debido a que: a) Invocaron el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, el cual establece que la calificación del delito en proceso debe ser exacta, en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en el presente caso en el dilema de que el Tribunal de apelación manifiesta que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradice el precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP, y revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice el precedente referido a la calificación exacta del tipo penal; b) Reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que se hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes; c) En cuanto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación hubieran invocado el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 y sin embargo, de que la referida Resolución establecía que ninguna persona puede ser condenada a un hecho distinto al formulado en la acusación, el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin analizar lo denunciado, lo cual contradice al Auto Supremo invocado.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero y Auto de Complementación y Enmienda de 2 de septiembre de 2016, solicitando la reparación de sus derechos fundamentales, se emita una nueva resolución atendiendo a todos los puntos apelados, alternativamente se anule la Sentencia con la reposición del juicio ante otro Juez.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 014/2017-RA de 17 de enero, de fs. 980 a 984 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2014 de 20 de marzo, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, y rechazó la petición de excepción de prescripción del proceso, siendo concedido el beneficio de perdón judicial, bajo los siguientes argumentos:

En su apartado “V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y JURIDICA” (sic), el Juez de Sentencia llegó a las siguientes conclusiones: “TERCERA.- (...) se ha demostrado que el 27 de octubre de 2009, Librería Jurídica Temis ha distribuido y comercializado la obra ‘Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado’ (4 tomos), en la suma de Bs. 700.-, en perjuicio de los querellantes, sin tener autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual para distribuir, vender o comercializar, legítimamente, la obra producida por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza, que junto a Editorial Excelsior, tenían la exclusividad para distribuir y comercializar su obra” (sic).

En las siguientes conclusiones, asumió los siguientes aspectos:

La referida comercialización del libro está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas, que compró el libro, la de Augusto Molina Jemio y Yacibia Cabrera Reguerin, quien elaboró la factura por la venta del libro, por la documental consistente en la factura Nº 033835 de 27 de octubre y la proforma de 30 de octubre, ambos documentos de 2009, donde se ofreció el libro en tapa dura a Bs. 700.- y en forma rústica a Bs. 500.-

El argumento de los imputados en sentido de que no conocían sobre la venta de los libros, sino hasta después que se suscitó el conflicto, no los exime de responsabilidad, porque el cargo que asumen ellos les coloca en situación de garantes de evitar resultados lesivos por la actividad que desempeñan dentro del rubro, máxime si el gerente es de profesión abogado; consiguientemente, por no haber evitado el resultado lesivo determinó que incurrieron en responsabilidad penal.

Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no se encontraba registrada en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, determinó que ese aspecto tampoco hizo desaparecer el delito acusado.

Asimismo, determinó que la prueba de descargo, no enervó ni desvirtuó el hecho punible, más al contrario estableció que los imputados encuadraron su conducta en el art. 362 del CP, por haber distribuido y comercializado el libro: “Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado”, sin autorización de los titulares de la obra.

II.2. De la apelación restringida

La parte imputada denunció en su apelación restringida los siguientes aspectos:

i. Acusó inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por existir incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque los actores habrían pedido se dicte una Sentencia invocando el art. 68 incs. a) b) c) y f) de la Ley 1322; empero, el Juez de Sentencia se limitó a adecuar su conducta de manera forzada al art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando de lado la ley especial; además indicó incongruencia entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia.

ii. De otro lado señaló falta de fundamentación, indicando que no se probó de qué manera se provocó perjuicio a los acusadores, que no se consideró que el hecho imputado era desconocido por el acusado, por lo que, a decir de la parte apelante no se comprobó la concurrencia del dolo, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena; asimismo, indican que no se fundamentó porqué se les impuso la pena de un año, también que no se valoraron las pruebas testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón y Yacibia Cabrera Reguerin, y las pruebas signadas como “DP-2, DP-3- DP-4, DP-7 y DP-9”; por todo lo referido, concluyó que se vulneró su derecho a la defensa, se aplicó erróneamente el art. 362 del CP, vulnerado la Ley 1322 que es de aplicación preferente.

iii. Refirió que el Juez de mérito, no se pronunció de manera fundamentada sobre la prescripción planteada.

II.3 Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio.

Mediante Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, dictado dentro del presente proceso, este Tribunal anuló el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que la denuncia de incongruencia omisiva planteada por el recurrente no es evidente pues aún de manera lacónica, el Tribunal de alzada asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, correspondiendo seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada...”

`Respecto a la denuncia de falta de motivación (…),se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en principio hizo referencia a la pena impuesta por el Juez de Sentencia a los imputados; en el segundo considerando, efectuó un resumen de la denuncia realizada por la apelante, en el siguiente mencionó la respuesta de los querellantes a la apelación restringida; y, en el considerando cuarto, estableció algunas consideraciones generales del recurso de apelación restringida, para señalar que no podía revalorizar prueba, que de la revisión de la Sentencia estableció que fue motivada, refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando la prueba, subsumiendo el hecho al derecho, para luego concluir que no era evidente la aplicación errónea de la ley sustantiva, y la incongruencia entre la acusación y la sentencia como alegó la recurrente en apelación; y previa la siguiente referencia: `cuando el Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi´ (sic), concluyó señalando que en el presente caso no evidenció la existencia de falta de fundamentación siendo que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas aportadas conforme a la sana crítica.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...este Tribunal constata que el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, si bien efectivamente se pronuncia a diferencia del Auto de Vista dejado sin efecto; sin embargo, lo hace de manera totalmente genérica, remitiéndose únicamente a los números romanos, sin explicar mínimamente si contiene la debida fundamentación y motivación y porqué considera que la Sentencia no es contradictoria...".

Datos del proceso

Demandante
Oscar Alfredo Rejas y otro
Demandado
Gloria Herrera Molina y otro
Proceso
Delitos contra la propiedad intelectual
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0269/2017-RRCFuente oficial