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TSJ

AS/0269/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA

Auto Supremo Nº 269

Sucre, 30 de septiembre de 2017

Expediente: 396/2016

Demandante: Lita Sandra Camacho Montero

Demandado: Sociedad de Responsabilidad Limitada “El Molle”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad limitada “El Molle” representada por Jaime Segovia Fernández de fs. 519 a 521, contra el Auto de Vista Nº 144/2016 de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 488 a 493 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa “Única” del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso Laboral seguido por Lita Sandra Camacho Montero; el Auto Interlocutorio Nº 35/2016 de 29 de septiembre de 2016 a fs. 524, que concedió el recurso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso por “Beneficios Sociales” seguido por Lita Sandra Camacho Montero, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada “El Molle”, EL Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de mayo de 2012, de fs. 453 a 455, declarando probada en parte la demanda por Beneficios Sociales, ordenando a la Sociedad de Responsabilidad “El Molle” cancelar a la actora la suma de Bs. 33.309,68. por conceptos de Indemnización, desahucio, Primas legales, Reintegro de Bono de Antigüedad 2009 y 2010 más sueldo de enero 2011.

Ante tal determinación, ambas partes apelan la Sentencia.

I.1.2.Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 458 a 461 por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “El Molle” y de fs. 465 a 466, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa “Única” del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resuelve los Recursos planteados mediante Auto de Vista No 144/2016 de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 488 a 493, confirmando totalmente la Sentencia apelada.

I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “El Molle” mediante su representante legal, interpone Recurso de Nulidad o Casación de fs. 519 a 521; Al efecto el Tribunal de Alzada emite Auto Interlocutorio N° 35/2016 de 29 de septiembre de 2016 concediendo el Recurso planteado.

Jaime Segovia Fernández, en representación de la empresa señala que del análisis minucioso de la prueba producida legalmente, se pudo establecer que la actora nunca fue trabajadora de la empresa El Molle, ya que existe mala valoración de la prueba.

Menciona que ni la Sentencia ni el Auto de Vista, señalan como se valoró la prueba existente, de confesión judicial provocada, cursante en fojas 441, 451, y 452, confesión que debió prestar la actora, pero no se presentó ni justificó su inasistencia, por ende el juzgador debió dar por ciertos todos los hechos descritos en las preguntas. Es decir que la actora jamás cumplió horarios de trabajo, no existía subordinación obrero patronal, ni recibía un sueldo fijo y lo que si recibía era un pago por prestación de servicios. Dejando claro que solo era una profesional contadora que llenaba las declaraciones juradas y de los trabajadores, realizaba balances de la empresa, pero no como trabajadora sino como un servicio solo a fin de año y por el servicio prestado la actora recibía su paga. Afirma que la actora nunca trabajo en la Estación de Servicios El Molle y peor en la supuesta oficina en Tarija y las declaraciones de los testigos de cargo no pueden ser creídas ni valoradas como si la actora hubiera prestado un trabajo, porque ellos indican que la veían en la oficina, pero no indican que es lo que hacía ni cuánto tiempo, ya que la verdad es que la información le proporcionaba para que ella cumpla el servicio para lo cual se le contrató, sin que exista relación de dependencia ni cumplía horario ni de entrada, peor de salida, la actora realizaba el resultado final de los servicios en su casa, en otros lugares incluso en el propio INCOS realizaba los balances y las declaraciones juradas.

Manifiesta que es humanamente imposible trabajar de noche hasta altas horas y en el día estar trabajando en una oficina, como interpreta la Sentencia y el Auto recurrido, la correcta interpretación al certificado de fs. 445 es que la actora trabajaba en el INCOS, como docente. Pero ni el juez ni los vocales consultaron ¿Cuándo realizaba y preparaba los temas a enseñar en el INCOS, cuando revisaba los prácticas, ya que INCOS es netamente contable, cuando revisaba los exámenes, porque tenía más de 300 alumnos a los cuales enseñar y no solo dictar clases sino también prepararse y actualizarse y efectuar un trabajo minucioso de calificación a los alumnos, deduciendo que la actora no era una súper héroe para realizar trabajos múltiples, más bien en el poco tiempo libre que le quedaba de su trabajo como docente de INCOS, prestaba servicios de balances impositiva y otros a particulares, pero no como trabajadora sino como un servicio, el no interpretar de esta la prueba cursante en obrados las certificaciones de INCOS, como el reglamento de personal que ahora adjunta. Indicando que llenó formularios de declaración jurada, la parte impositiva para “El Molle” y para otras empresas y particulares ya que no le alcanzaba el tiempo para ser trabajadora en otro lugar ya que ser docente de INCOS era a tiempo completo.

Aduce que se estaría violentando su derecho a una defensa justa y a un debido proceso, establecidos en los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado, como también se estaría violentando los principios procesales de transparencia, Verdad Material, legalidad, igualdad de las partes ante el juez y debido proceso, establecido en el artículo 180 de la C.P.E derechos y principios que son de obligatorio cumplimiento de todos los bolivianos. Argumento que no fue valorado correctamente, existiendo mala valoración de prueba motivo del presente recurso.

Reitera que la actora nunca recibió un salario de manera mensual sino recibió un pago por los servicios prestados de acuerdo a su cumplimiento, afirma que todo queda respaldado con el reglamento de personal de la Estación de Servicios “El Molle” en su art. 22, que se refiere a los contratos de prestación de servicios en la Sociedad, más aún se enerva con la confesión Judicial provocada de fs. 437 y las declaraciones testificales de fs. 438 a 440 de cargo y también con las declaraciones testificales de descargo cursante a fs. 441 a 444, quedando demostrado que la actora no cumplía horario de trabajo no tenía relación de dependencia ni recibía una remuneración mensual por un supuesto trabajo.

I. 2. 2. Petitorio

Por todo los manifiestamente expuesto solicita se case o anule la Sentencia apelada, cursante a fs. 453 a 455 y el Auto de Vista Nº 144/2016 de 29 de agosto de 2016 y se determine improbada la demanda de la actora porque jamás fue trabajadora de la empresa.

I.2.3. Respuesta al Recurso de Casación planteado

Lita Sandra Camacho Montero responde el Recurso de Casación planteado señalando que debe declararse improcedente en base a los siguientes argumentos:

1.- Transcribe el art. 48 de la Constitución Política del Estado, en sus dos parágrafos, para sustentarse en dicho artículo para referirse al Principio de protección del derecho laboral. Mencionando también el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que arroja claridad sobre que debe entenderse sobre el Principio Protector, referido a que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las reglas:

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Datos del proceso

Demandante
Lita Sandra Camacho Montero
Demandado
Sociedad de Responsabilidad Limitada “El Molle”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2017AS/0269/2017Fuente oficial