Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente : La Paz 14/2018
Parte Acusadora : Cleomedes Lahor Coronel
Parte Imputada : Ángela Agustina Arias Flores
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 514 a 518, Cleomedes Lahor Coronel interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, de fs. 501 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Ángela Agustina Arias Flores por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 378 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017 (fs. 808 vta.).
c) Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 809), el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada de 23 de noviembre de 2017; y, el 11 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, el recurrente denuncia, la vulneración al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de conformidad a lo previsto por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, realiza valoraciones contradictorias, confunde entre las partes, y contraviene a los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre. Por lo que detalla los referidos reclamos:
1) El Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando al contrario en la Sentencia en la relación de lo acaecido, establece de forma clara que los hechos que constituyen la comisión del delito de Despojo concurrieron a partir de la gestión 2013, y claramente en los fundamentos jurídicos se establece con precisión estos hechos, por lo que se tendría establecido las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del tipo penal de Despojo, y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de antecedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de los referidos Autos Supremos, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal en cuestión.
2) El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, estableció erróneamente que las pruebas únicamente serian referidas y no explicaría el motivo por el cual se habría llegado a dichas conclusiones, como cita el ejemplo, que el Auto de vista impugnado, referiría que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicaría en ningún momento cuál es el medio de prueba del cual extrae esta conclusión. Este fundamento sería contradictorio a lo contenido en la Sentencia, siendo que claramente se manifiesta que en la declaración del testigo Ever Ludin Michel Duran, que textualmente señalaría:”…que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de CORDEPAZ”. Demostrando que la Sentencia se encuentra correcta, que sus fundamentos se encuentran motivados y fundados con las pruebas producidas en audiencia.
3) El Auto de Vista impugnado, al momento de dirimir el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dispuso que el Juez de origen no habría observado la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que únicamente se habría realizado un catálogo de las pruebas. Sin embargo no consideró, que todas las pruebas fueron contrastadas en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, por lo que se vulneró el debido proceso en el componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones.
4) Que la Resolución recurrida, refiere de forma contradictoria: “que la parte querellante formuló su solicitud de exclusión probatoria, la cual fue rechazada por el Juez A Quo”. Aspecto que sería contradictorio, siendo que el recurrente nunca planteó exclusión probatoria alguna, además, sería ilógico que a sus propias pruebas de cargo, plantee exclusión probatoria.
5) Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art. 121 núm. 2) de la CPE, al emitirse el Auto de Vista impugnado, no habiéndose considerado las respuestas a la apelación restringida del contrario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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